STSJ Cataluña , 29 de Octubre de 2004

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2004:12125
Número de Recurso7219/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL JSP ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA En Barcelona a 29 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7584/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Sevigranja ,S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28-04-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 741/2002 y siendo recurrido/a I.N.S.S. LLEIDA, ASEPEYO, TGSS LLEIDA y Juan Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28-04-03 que contenía el siguiente Fallo:"

Desestimo integrament la demanda instada per SERVIGRANJA S.L. i confirmant en tots els seus extrems la Resolució de l'INSS de 12 de Desembre de 2001, i absolc a Juan Alberto , LA MUTUA ASEPEYO, I'NSS i la TGSS de la demanda instada en contra seva"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1er.- Es declara provat que el 16 de novembre de 1999 Juan Alberto , demandat i treballador de l'empresa demandant, SERVIGRANJA S.L. va patir un accident de treball a conseqüència del qual va estar de baixa per I.T. des del 16-11-99 a 15-05-01 en què va causar alta per esgotament del termini.

2n.- L'empresa tenia concertada la contingència d'accidents de treball amb la Mutua Asepeyo.

3er.- El 20.11.01 la Inspecció de Treball aixeca acta per la que posa de manifest que des d'agost de 1999 a abril de 2000 l'empresa no cotitzava per la totalitat de les percepcions salarials del treballador, diferència que aquesta va ingressar el 20 de juny de 2000 informant la referida Inspecció laboral que l'empresa era demandant s'ha de fer càrrec de part de la prestació corresponent del treballador, en aplicació de l' art. 94.2 b) de la L.G.S.S . 4rt.- El 12-12-01 l'INSS declara el referit treballador afectat d'una incapacitat permanent total per a la professió habitual derivada d'accident de treball, amb el dret a percebre una prestació vitalicia equivalent al 55% de la base reguladora de 1574,38 euros mensuals i declarar responsable del pagament a la Mútua Asepeyo respecte de la base reguladora de 10.248,52 euros anuals i a Servigranja S.L. respecte de la base de 8645,43 Euros.

5è.- El 28-02-02 la demandant interposa reclamació prèvia contra l'INSS, que li és desestimada el 24-07-02 . El 04-10-02 s'interposa la demanda d'instància.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por la empresa Sevigranja S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Lleida en fecha 28/4/03 que, desestimando la demanda presentada por la recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Asepeyo y contra D. Juan Alberto , absolvió a las partes demandadas de las peticiones contenidas en la misma y dirigidas a que anulas las resoluciones del I.N.S.S. fe fecha 12/12/01 y 24/7/02. En ellas recordemos se declaraba al trabajador citado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual así como su derecho a la correspondiente prestación "equivalente al 55% de la base reguladora de 1.574,38 ¿ mensuales y declarando responsable del pago a la Mutua Asepeyo respecto de la base reguladora de 10.248,52 ¿

anuales y a Sevigranja S.L. respecto de la base de 8.645,43 ¿" (apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia citada).

SEGUNDO

Interesa la recurrente en primer término que se plantee por la misma cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 126, apartados 1 y 2 en relación con el art. 41 del R.D.L. 1/1994, de 20 de junio , y por considerar que los mismos vulneran los arts. 25, 31 y 33 del texto constitucional . Y señala al efecto que "el sistema de responsabilidad empresarial que pretende aplicarse en la resolución objeto de esta demanda, al amparo de lo previsto en los arts. 41 y 126 de la LSS , incurre así en inconstitucionalidad por infracción del art. 25 de la CE por violación del principio non bis in idem, por vulneración del principio de proporcionalidad, al venir determinado el contenido de la sanción impuesta no por la gravedad del incumplimiento sino por factores aleatorios que determinan el cálculo de la prestación o del capital coste de la pensión, pudiendo afectar las consecuencias previstas (responsabilidad más sanción administrativa formal más abono de las cotizaciones con recargo) a otros derechos constitucionales como los establecidos en los arts. 31 y 33 de nuestro texto constitucional ....". La argumentación que recoge coincide punto por punto, puede decirse, con la desenvuelta en el Voto particular que acompaña a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1/2/00 y en la que se registra una posición minoritaria en el seno de dicho Tribunal.

Posteriormente, tal y como señalan las partes impugnantes del recurso, se han dictado nuevas resoluciones del mismo Tribunal que siguen manteniendo el criterio que se manifestó como mayoritario en aquélla sentencia y en las que se rechaza en particular que las razones de legalidad constitucional exhibidas en la sentencia de 8/5/97 (rec. 3824/96) para matizar la exigencia de responsabilidad empresarial determinada en los preceptos legales de referencia en supuestos de descubiertos de cotización fuera aplicable a casos como el presente de prestaciones derivadas de accidente de trabajo (en particular v. al efecto STS 21/3/01). Y en ellas se ha venido señalando que tales razonamientos de legalidad constitucional no serían aplicables a tales supuestos "porque la doctrina a que se está haciendo referencia se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización, que es en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad". En las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, dirá el Tribunal, "la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente". Respecto de la posible afectación del principio "non bis in idem" señalará el Tribunal Supremo, y después de recordar la dificultad de su aplicación por cuanto la misma está ligada siempre a la actuación del "ius puniendi" estatal, "con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para la Mutua que anticipó sus prestaciones". Añadirá, además, que la exención de responsabilidad...

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