STSJ Canarias , 5 de Julio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3012
Número de Recurso1396/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de julio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Patricia ; D. Carlos Miguel , Dª Sara y Dª Valentina ; y el Cabildo Insular De Gran Canaria contra la sentencia de fecha 3.5.2004 dictada en los autos de juicio nº

0001197/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Patricia y otros, contra, Cabildo Insular De Gran Canaria .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios para el Cabildo Insular, en la Agencia de Empleo y Desarrollo Local, como agentes de desarrollo local con las siguientes circustancias profesionales:

Patricia , antigüedad 11.10.2000, salario 1.718,55 Euros mensuales, titulación graduada social. Carlos Miguel , antigüedad 11.10.2000, salario 2.237,83 Euros mensuales, titulación licenciado en derecho. Sara , antigüedad 11.10.2000, salario 1.718,55 Euros mensuales, titulación graduada social. Y Valentina , antigüedad 11.10.2000, salario 2.237,83 Euros mensuales, titulación licenciada en psicología.

SEGUNDO

En fecha 9 de junio de 2000 el Cabildo Insular solicitó del ICFEM una subvención de 198.333,99 Euros para la contratación de 11 agentes de empleo y desarrollo local durante un año. El 29 de agosto de 2000 se concedió dicha subvención.

TERCERO

El 11.10.2000 fueron contratados por el Cabildo 11 agentes de empleo y desarrollo local, entre los que se encontraban los actores. Estos suscribieron contrato para obra o servicio determinado estableciéndose en el contrato "El contrato de duración determinada se celebra para la prestación de sus servicios en la 6ª agencia de empleo y desarrollo local y se extiende desde el día 11.10.2000 hasta la finalización de la misma, en virtud de la resolución del ICFEM de 10.7.2000".

CUARTO

El 28.8.2001 el Cabildo solicitó primera prórroga de la subvención, por importe de 198.333,99, para la contratación de 11 agentes de empleo y desarrollo local durante un año. El 5.10.2001 se concedió la subvención y el 11.10.2001 se prorrogó el contrato de los agentes contratados el año anterior.

QUINTO

El 8.8.2002 se solicitó una segunda prórroga por el mismo importe y con el mismo objeto que la anterior. El 1.10.2002 se concedió la subvención y se procedió a concertar una nueva prórroga con los agentes de desarrollo local el 11.10.2002.

SEXTO

Con fecha 26.9.2003 el Cabildo Insular solicitó una tercera prórroga de la subvención por importe de 72.121,44 Euros para la contratación de cuatro agentes de empleo y desarrollo local por un período de un año. Dicha subvención fue concedida con fecha 20.10.2003. El Cabildo procedió a prorrogar el contrato de cuatro de los agentes de empleo y desarrollo local.

SÉPTIMO

En fecha 15.9.2003 el Cabildo Insular notificó a 9 agentes de desarrollo local, entre los que se encontraban los actores, que el 10.10.2003 "quedará extinguido el contrato de trabajo que en su día suscribió con esta corporación ..."

OCTAVO

En fecha 21.5.2003 los actores formularon reclamación previa al Cabildo Insular en materia de derechos-salarios por las que reclamaban las diferencias salariales entre las retribuciones percibidas y el 100 % de las señaladas en el convenio colectivo. Dicha reclamación fue desestimada por decreto de 6.6.2003.

NOVENO

El 22.10.2003 los actores formularon la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por decreto de 17.11.2003.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Patricia , Carlos Miguel , Sara y Valentina contra el Cabildo Insular de Gran Canaria, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado por la empresa demandada a los actores con efectos desde el día 10.10.2003; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita de forma inmediata a los actores en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido; además, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora el importe de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido hasta el día en que la readmisión tenga lugar, a razón de 1.718,55, 2.237,83, 1.718,55 y 2.237,83 Euros mensuales respectivamente.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por ambas partes, que fue impugnado de contrario por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de los actores y declara el cese de los mismos como despido nulo, por entender que obedecía al hecho de haber formulado los actores una reclamación previa en materia salarial.

Contra la misma se alza las partes recurrentes, formulando sendos recursos, la parte actora con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica y la demandada varios motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica .

Entrando en primer lugar en el análisis del recurso de la parte actora, pretende esta la modificación del hecho probado primero proponiendo que en relación con los salarios se incorpore el siguiente texto:

"...Los salarios percibidos por los actores, ascienden a 1.718,55 Euros mes para Dª Patricia 2.237,83 Euros mes para D. Carlos Miguel , 1.718,55 Euros mes a Dª Sara y 2.237,83 Euros mes para Dª Valentina . Tales salarios suponen 75% de las tablas salariales del Convenio, si tuviesen derecho a percibir el 100% de las citadas tablas su salario ascendería:

Para Dª Patricia y Dª Sara 2.291,40 Euros mes=76,38 Euros día.

Para D. Carlos Miguel y Dª Valentina : 2.983,77 Euros mes=99,45 Euros día...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues siendo cierto lo que se dice sin embargo es irrelevante de cara al fallo, habida cuenta lo que se dirá a continuación al resolver el motivo de censura jurídica.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 letra c) la parte actora recurrente alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española por entender que no es aplicable la disposición Adicional Unica del Convenio Colectivo que señala como salario de los actores el 75% del salario del Convenio para los restantes trabajadores.

El motivo así articulado ha de decaer, pues trae a colación una cuestión nueva que no ha sido objeto de debate en la instancia.

En efecto, ni en la demanda, ni en el acta del juicio, ni en la sentencia se planteó y discutió cual debía ser el salario de los demandantes a efectos de despido, ni la validez o legalidad de la disposición adicional que ahora se comenta.

De ahí que el Juez se limitase a fijar como salario de los actores el que aparece en las nóminas.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral prohibe plantear en el recurso cuestiones nuevas cuando afirma que no se admitiese a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos.

Como señala la doctrina, este precepto lo que quiere poner de relieve es que el Tribunal "ad quem"

no puede dar curso a razonamientos (alegaciones) o documentos procedentes de las partes a traves de un cauce procesal inexistente, y ello porque la suplicación no es una segunda instancia, por lo que resulta imposible que las partes planteen al órgano decisor cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y...

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