STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:4719
Número de Recurso2159/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 2159/2001 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a treinta de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2159/2001 interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNTO De Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Edurne en reclamación de DESPIDO siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 651/2000 sentencia con fecha veintiséis de diciembre de dos mil por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora comenzó a prestar sus servicios por cuenta y orden de la administración demandada el día 9 de enero de 1995, con la categoría profesional de profesora de francés, en virtud de un contrato de interinidad realizado al amparo del R.D. 1465/85 de 17 de julio. El objeto de ese contrato era que la demandante, impartiera en la Escuela de Idiomas de la Zona Marítima, varios cursos de idioma francés, con jornada laboral de quince horas semanales y durante 25 semanas. En fecha 4 de mayo y 18 de octubre de 1995 se solicitaron sendas prórrogas del contrato firmado, continuando la actora en la prestación de sus servicios./Segundo.- Tras esto no se solicitaron formalmente nuevas prorrogas. No obstante la actora siguió prestando sus servicios en la Escuela de Idiomas, impartiendo cursos de francés, durante el curso escolar, esto es, de septiembre as junio del siguiente año. Finalizaba sus servicios el 30 de junio y se reincorporaba a la escuela a mediados de septiembre. Como contraprestación de sus servicios la actora percibía un salario mensual de 150.000 ptas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./Tercero.- En junio del año 2000, cuando la actora finalizó la prestación de servicios para el curso 99-00, comunicó al DIRECCION000 de Estudios de la Escuela de Idiomas que iba a plantear una demanda solicitando que se le reconociera la condición de trabajadora indefinida. El día 22 de junio de 2000 la actora había interpuesto reclamación administrativa previa en la solicitaba que se le reconociera la condición de trabajadora de la Escuela de Idiomas de la Armada de Arsenal Militar de Ferrol, y se procediera a darla de alta en la Seguridad Social desde el día 30 de enero de 1995, realizando la cotización correspondiente. En fecha 20 de septiembre de 2000 la actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de Ferrol solicitando las mismas pretensiones que se había invocado en la reclamación administrativa previa./Cuarto.- El día 18 de septiembre de 2000, cuando la actora se presenta en su lugar de trabajo, el Director de la Escuela de Idiomas le comunica que ya no trabaja allí. En octubre de 2000 el Almirante en Jefe de la Zona Marítima del Cantábrico dicha resolución por la que acuerda " resolver el contrato de servicios por el que Doña Edurne impartiría clases de francés en la Escuela de Idiomas de esta Zona Marítima durante el presente año./

Quinto

La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación sindical de los trabajadores./ Sexto.- El día 19 de septiembre de 2000 la actora formuló reclamación previa en vía administrativa, siendo desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimo la demanda sobre DESPIDO formulada por DOÑA Edurne contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), en su pedimento principal y en consecuencia declaro la nulidad del despido efectuado, declarándolo así el derecho de la actora a la readmisión inmediata en el mismo puesto de trabajo en el que prestaba sus servicios antes del referido despido y con el abono de los salarios dejados de percibir y que hasta la fecha de la presente resolución alcanzan un total de quinientas mil pesetas (500.000 ptas = 3.005,06 euros)."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Abogado del Estado la sentencia de instancia, que declara nulo el despido de la actora, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 190-C LPL formula los dos motivos siguientes: en el primero aduce que la jurisdicción competente para conocer de la pretensión de demanda es la Contencioso Administrativa con mención del R.D. 1465/85, art. 1.1 E.T. y Ley de 16-6-2000 de contratos de las Administraciones Públicas (arts 5, 7.2 y otros); en el segundo motivo, articulado con carácter subsidiario, argumenta que " el despido no debería ser calificado en modo alguno como nulo ....", sin citar precepto legal o jurisprudencia.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en el primer motivo del recurso que la jurisdicción competente en el caso es "únicamente" la jurisdicción Contencioso Administrativa "toda vez que no nos encontramos ante una relación de carácter laboral sino ante un contrato administrativo de trabajos específicos y concretos no habituales", citando el art. 5.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en cuanto establece que son contratos administrativos los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales y afirmando ser reste el contrato celebrado con la actora; y concluyendo el motivo diciendo: " Por ello, y en conclusión, siendo claro como es que el contrato celebrado fue administrativo (el H.P. 1° así lo reconoce) y no laboral (carencia de las notas de dependencia pues no recibía directrices del Ministerio, ni ajenidad pues expedía sus facturas por el IAE), y siendo la jurisdicción el primero de los requisitos del proceso cuya falta puede apreciarse de oficio, con mayor razón cuando esta sea invocada, entendemos que no se ha podido producir un autentico despido, sino un cese en la prestación .... cuya controversia debe ser resuelta exclusivamente por la jurisdicción

Contenciosa y no por la Laboral ...".

TERCERO

Si bien a los efectos de resolución de la incompetencia de la jurisdicción social planteada la Sala incluso podría no tener que sujetarse necesariamente al relato histórico de la sentencia de instancia, es lo cierto que el recurso no interesa revisión de los HDP en la misma vía art. 191-LPL y que estos son consecuencia de una valoración imparcial de la prueba por parte del juzgador (art 97.2 LPL). Y son fundamentales H.D.P. los siguientes:

  1. La actora comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la Administración demandada el día 9-1-95, con la categoría profesional de profesora de francés, en virtud de un contrato de interinidad realizado al amparo del RD 1465/85, de 17 de julio, cuyo objeto era impartir varios cursos de francés en la Escuela de Idiomas de la Zona Marítima, con un horario laboral de 15 horas semanales y durante 25 semanas. En 4-5 y 18-10-95 se solicitaron sendas prorrogas del contrato firmado, continuando la actora en la prestación de servicios (H.D.P. 1 °). B) Sin que fueran solicitadas nuevas prorrogas, la actora siguió prestando sus servicios en la Escuela de Idiomas, impartiendo cursos de francés durante el curso escolar, de septiembre a junio del siguiente año, finalizando sus servicios el 30 de junio y reincorporándose a la escuela a mediados de septiembre; como contraprestación percibía un salario mes de 150.000 ptas, con prorrata de pagas extraordinarias (H.D.P. 2°). C) En junio de 2000, cuando la actora finalizó la prestación de servicios para el curso 99-00, comunicó al DIRECCION000 de estudios de la Escuela de Idiomas que iba a plantear una demanda solicitando el reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida desde el 30-1-95, a cuyo efecto en 22-6-2000 interpuso reclamación administrativa previa. En 20-9-2000 la actora presentó demanda ante el juzgado de Ferrol con la indicada pretensión (H.D.P. 3°). D) El día 18-9- 2000, cuando la actora se presenta en su lugar de trabajo, el director de la Escuela de Idiomas le comunica que ya no trabajaba allí. En octubre siguiente, el Almirante en DIRECCION000 de la Zona Marítima del Cantábrico dicta resolución acordando " resolver el contrato de servicios por el que Doña Edurne impartiría clases de francés en la escuela de idiomas de esta Zona Marítima durante el presente año" (HDP 4°) y E) En 19-9-2000 la actora formuló...

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