STSJ Andalucía , 11 de Junio de 2001

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2001:8348
Número de Recurso581/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 J.G. Sent. núm. 1.786/2001 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente I ltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a once de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 581/2001, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 4 de Enero de 2.001 en Autos núm. 653/2000, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Nieves sobre DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE BEAS DE SEGURA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 4 de Enero de 2.001, por la que estimando parcialmente, por razón de las especificaciones de antigüedad y salario, la demanda interpuesta por la actora, declaraba la nulidad del despido de que fue objeto la trabajadora con fecha 10-10-00, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a la readmisión inmediata de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 4.698 ptas. diarias.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora Dª Nieves , con D.N.I. núm. NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada Ayuntamiento de Beas de Segura, en la Guardería Municipal del demandado, con antigüedad de 1-10-97, con la categoría profesional de cuidadora-guardería, y percibiendo por ello un salario mensual de 140.929 ptas. de las cuales 88.847 ptas. corresponde a sueldo base, 36.376 ptas. corresponden a mejora voluntaria y complemento salarial, 7.404 ptas. parte proporcional paga extra verano, y 7.404 ptas.

    parte proporcional paga extra navidad.

  2. - Que la actora recibió con fecha 11-9-00 notificación de extinción de relación laboral con efectos de 10-10-00, basando en causas organizativas y de producción la extinción de la relación laboral que vinculaba con el Ayuntamiento demandado, poniendo a disposición de la actora la cantidad que figura en el documento núm. 12 del ramo de prueba demandada.

  3. - Que la actora suscribió con el demandado y con fecha 2-10-95 un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del R.D. 2546/94, para obra o servicio determinado, con la categoría de cuidadora, para prestar servicios en dicha Guardería y hasta la finalización del curso, percibiendo por ello las retribuciones correspondientes según Convenio Colectivo de Asistencia y Educación Infantil.

    Conteniendo dicho contrato una cláusula adicional expresiva de que "se cerrará la guardería, y por lo tanto se extinguirá el presente contrato, si las matrículas de los alumnos no superan el número de diez".

  4. - Que con fecha 9-10-96 la actora suscribió nuevo e idéntico instrumento contractual con el demandado, y en los mismos términos, siendo la única variación el tiempo de duración hasta finalizar el curso escolar.

  5. - Que con fecha 1-7-98 los litigantes suscribieron comunicación a la Dirección Provincial del INEM de conversión en indefinido y a jornada completa del contrato de trabajo temporal concertado igualmente el 1-10-97, y ello al amparo del R.D. Ley 9/97, de 16 de mayo.

  6. - Que no se ha probado que haya descendido, ni la proporción en que lo hubiere hecho, el número de matrículas de los usuarios de la Guardería Municipal del Ayuntamiento demandado, con relación al periodo en que la actora prestaba sus servicios en el mismo.

  7. - Que con fecha 26-10-00, el demandado reconoció el carácter improcedente del despido efectuado a la actora con fecha 10-10-00, ofreciendo a la reclamante la indemnización y salarios de tramitación que constan en el documento núm. 14 del ramo de prueba del demandado.

  8. - Que la actora es afiliada al Partido Popular, y el cónyuge de la misma es concejal por el mismo partido, en la oposición, en el Ayuntamiento demandado, cuyo Alcalde- Presidente pertenece al Partido Socialista Obrero Español.

  9. - Que con fecha 16-10-00 el Ayuntamiento demandado ha contratado a la trabajadora Dª Luz , para prestar sus servicios en la referida Guardería.

  10. - Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional. Y que la actora no ha ostentado ni ostenta condición representativa de los trabajadores.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recursos que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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