STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2002:3903
Número de Recurso1628/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1628/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de setiembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, Dª CARMEN PEREZ SIBON y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha doce de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jesús Ángel frente a GAMESA PRODUCCIONES AERONAUTICAS S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Jesús Ángel ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de la empresa Gamesa Producciones Aeronáuticas S.A., con categoria profesional de Montador y salario diario de 49,31 euros incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción suscrito el 8 de enero de 2001 por un periodo inicial de 6 meses que fue prorrogado por otros seis meses , finalizando la relación laboral el 7 de enero de 2002, siendo aplicable a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Siderometalurgia y como norma supletoria el Convenio de Empresa.

SEGUNDO

Con fecha 12.12.2001 la empresa comunicó al demandante la resolución del contrato, mediante escrito del siguiente tenor literal: "De conformidad con lo establecido en el artículo 49.l.c) del vigente ET,ponemos en su conocimiento que el próximo 07 de enero de 2002 daremos por terminado el contrato con usted suscrito. La causa de la presente decisión es que en dicha fecha, expira el plazo de duración con usted pactado. Le manifestamos finalmente, que queda disculpado de la necesidad de asistir a su puesto de trabajo y que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde.".

TERCERO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Con fecha l.02.2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando totalmente la demanda de despido deducida pro Jesús Ángel frente a la empresa Gamesa Producciones Aeronáuticas, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora en la instancia se centra en solicitar que la extinción del demandante se declare como despido nulo o subsidiariamente improcedente (con una petición que no se contiene en las normas procesales , cual es la opción de ingreso o indemnización a trabajador que no reúne los requisitos de representante sindical o de los trabajadores) . La sentencia de instancia desestima la pretensión .

Recurre el trabajador , con base en el artículo 191.b) de la LPL para que se añadan hechos que se derivan de los Convenios Colectivos . Como ya se dijo en sentencia de 23 de julio de 2002 , sobre un caso idéntico , tales cuestiones no son fácticas sino que se derivan de normas convencionales y cuya constatación debe de analizarse al amparo del artículo 191.c) de la LPL. Por ello, se desestima el motivo .

SEGUNDO

Entiende en recurrente que se ha vulnerado el artículo 15 del ET , entendiendo que se refiere al punto 1.b) del citado precepto del ET, pues se trata de un contrato por circunstancias de la producción a que se refiere el hecho probado primero , en el cual se especifica que se contrata por 6 meses con una prórroga de otros seis .

Ya se dijo por esta Sala en un caso idéntico y con idéntica base argumental del recurso, en sentencia de 23 de julio 2002 (recurso1534/02), que el motivo no puede prosperar por lo siguiente : A) El citado precepto del ET, no puede leerse de una forma incompleta y sesgada , sino que hay que contemplarlo en su totalidad ; y a continuación de lo expuesto se dice que por convenio colectivo podrá modificarse la duración máxima hasta 18 meses, sin superar las tres cuartas partes . B) Por tanto, se debe de decidir si a la vista de los Convenios de aplicación pudo la empresa ampliar este periodo de contratación por circunstancias de la producción . C) En el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Alava (vigente en el momento de la contratación y de la prórroga), se establece en el artículo 52 que <>. Se establece así la posibilidad a que se refiere el artículo 15.b) del ET . C) Desde la literalidad del precepto, es claro que la empresa no incumplió lo preceptuado en el ET, al aplicar la literalidad del Convenio.

Por lo dicho, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria, de fecha 12 de abril de 2002, Autos 74/02, seguidos en proceso sobre DSP (DESPIDO) a instancias del recurrente frente a GAMESA PRODUCCIONES AERONAUTICAS, S.A. confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/

VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, a la Sentencia dictada en el Recurso de Suplicación nº 1628/2002, habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia mencionada, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en forma de la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecefdentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, finalmente aprobada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Ángel suscribió contrato de trabajo eventual el día 8/1/01, con una duración inicial de seis meses, después prorrogados hasta 7/1/02. Al producirse su extinción accionó por despido, recayendo sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 1 de Alava de fecha 12/4/02, que el actor recurre en suplicación valiéndose de dos motivos, que ampara,...

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