STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Diciembre de 2000

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3801
Número de Recurso78/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 78 de 2000 Juzgado: Cuenca S E N T E N C I A Num. 83 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintidós de Diciembre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en defensa y representación de la Consejería de Educación, contra la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº de Cuenca en el recurso contencioso-administrativo nº 76 de 2000, seguido en dicho Juzgado, sobre cese de comisión de servicios, siendo parte apelada Dª Amanda . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha TRANSCRIBIR en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "

FALLO

que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Amanda , contra resolución del Consejero de Educación de fecha 1-III-00, sobre revocación de comisión de servicios, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada como no ajustada a Derecho, en cuanto a tal revocación, así como de todas las resoluciones dictadas derivadas de tal revocación, reconociendo el derecho de la actora al reingreso al puesto de trabajo concedido en comisión de servicios (Inspectora Accidental) hasta la finalización del periodo de duración establecido en el acuerdo de concesión de comisión de servicios (31-VIII-00), con las consecuencias económicas y administrativas inherentes a tal pronunciamiento; todo ello sin costas."

Dicha resolución se basó en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la resolución del Consejero de Educación de fecha 1-III-00, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de fecha 17-I-00, por la que se revoca la Comisión de Servicios como inspectora accidental concedida a la recurrente, con período de duración de 22-IX-99 a 31-VIII-00, tras convocatoria efectuada mediante resolución de la Dirección Provincial de Educación de Cuenca de fecha 2-IX-99 para cubrir plazas de la plantilla provincial como inspectores accidentales en Comisión de Servicios, ratificando aquella resolución, salvo en lo referente a su carácter retroactivo, debiéndosele abonar a la actora las diferencias retributivas con su puesto en el Colegio San Gil Abad desde el día 1-I hasta el día 18-I. SEGUNDO.- Admitiendo con la Administración demandada, tal como se refiere en la resolución impugnada de fecha 1-III-00, que la Comisión de Servicios es un mecanismo de atribución no definitiva de puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad; que tanto la comisión de servicio voluntaria, como la forzosa tienen legalmente establecida una duración máxima, pero una mínima, puesto que su carácter provisional es intrínseco a su propia esencia y naturaleza jurídica; que la Administración puede revocar la misma, pues la comisión de servicio no puede convertirse en un derecho a ocupar un puesto, ya que esto determinaría la pérdida de su carácter provisional y su conversión en una adscripción temporal tasada a un determinado puesto, lo que no puede ser susceptible de amparo de esta vía judicial, es que tal facultad de revocación reconocida a la Administración, a los efectos de satisfacción del interés público prevalente respecto a los intereses particulares de los funcionarios, se lleve a cabo sin causa legal alguna que la justifique, esto es, de acuerdo a la propia regulación de la Comisión de Servicios en el art. 64 RD 364/95, la ausencia de una urgente e inaplazable necesidad, que justifica dicha forma de provisión de puestos de trabajo, y la cobertura del puesto con carácter definitivo, cuando, como ocurre en el presente supuesto, la actora, tras el oportuno concurso convocado, es nombrada mediante resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del MEC de fecha 22-XI-99, en comisión de servicios para el puesto de inspectora accidental de la Dirección Provincial de Cuenca, durante periodo de duración de 22-IX-99 a 31-VIII-00, haciendo constar...

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