STSJ Canarias , 2 de Febrero de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:464
Número de Recurso275/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE LAS PALMAS.

Sentencia número 259/2001 Ilmos. Sres.

D. Jesús Suarez Tejera Presidente D. Inmaculada Rodríguez Falcón D. Manuel López Miguel Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil uno Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso Contencioso Administrativo núm 275/98, interpuesto por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en representación de D. Jose Antonio , asistidas por la letrado Sr. López Navarro contra la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, asistida por la Letrado de la Universidad e interviniendo como coadyuvante D. Francisco representado por la Procuradora, y asistido por letrado contra la Resolución de 9 de octubre de 1997 que propuso al Sr. Francisco como profesor asociado del area de Patología animal, Producción Animal, Bromatologia y Tecnología y Ciencia de los Alimentos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se señalaron las actuaciones para votación y Fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 2/2/01, teniendo así lugar QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se solicita la nulidad de la Resolución de la Comisión de Contratación de la Universidad de Las Palmas de 9 de octubre de 1997 que adjudico la plaza de profesor asociado a tiempo parcial de propedeutica clínica a D. Francisco .

El actor Sr. Jose Antonio , que participo en el concurso público de méritos para cubrir plazas de profesores, convocado por la Universidad de Las Palmas el 23 de agosto de 1997, quedo en cuarto lugar en la relación de aspirantes. Disconforme con la puntuación obtenida, interpuso recurso ordinario y contra la desestimación presunta del mismo el presente recurso contencioso.

Funda la demanda en las " irregulares actuaciones que la Comisión de contratación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria ha llevado a cabo para la provisión de Profesor asociado a tiempo parcial del Area de Patología Animal de la Facultad de Veterinaria". Afirma que el " Baremo pormenorizado sobre el que se basa la actuación de ambos órganos de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, adolece de graves defectos jurídicos y que la posterior aplicación del mismo se ha llevado a cabo de forma erronea.

Considera que el baremo pormenorizado se obtiene mediante una subclasificación de cada apartado en base a la introducción de las categorías especifico/ no específico pero sin indicar que significado se le atribuye a tal expresión. Al no concretar lo especifico, la interpretación ha quedado a merced de las personas que han debido aplicar el baremo, introduciendo unos criterios netamente subjetivos. Apunta el recurrente que por "circunstancias notorias la aplicación del baremo pormenorizado se ha hecho por el Sr. Director del Departamento, Profesor Ángel Daniel , con el único fin de excluir de la plaza al firmante".

La Universidad demandada, sostiene que las categorías específico/no específico utilizadas en el baremo han de conectarse con la materia sobre la que versa el concurso. La Comisión seleccionadora, órgano técnico especializado, es quien ha de determinar cuales son los méritos científicamente más idóneos teniendo en cuenta el perfil de la plaza. La aplicación del baremo pormenorizado no es función del director de departamento sino del órgano colegiado compuesto por siete miembros.

El adjudicatario de la Plaza Sr. Francisco destaca que la plaza es de profesor asociado por lo que la idoneidad del candidato recae en el que disponga de mayores méritos en relación con la plaza a la que se concursa. Desde esta perspectiva, destaca que los méritos invocados por el recurrente se refieren a la especialidad de cirugía y reproducción de los equinos; mientras que su actividad laboral, docente e investigadora del mismo se centra en la propia Propedeútica. Sin que esta Sala pueda sustituir esta apreciación que se apoya en criterios técnicos de imposible revisión o sustitución por otros personales del órgano jurisdiccional

SEGUNDO

No desconoce la Sala, la doctrina del Tribunal Supremo expuesta por el coadyuvante.

Los criterios técnicos de las Comisiones de Selección no son susceptibles de control jurídico pero si que lo es el control de la legalidad. Es decir. el uso que de la discrecionalidad técnica puede, y debe ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (arts. 9.3 y 23.2 C.E.), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias S 11-10-1997.con cita de las Sentencias de 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1990. 12 de diciembre de 1991. Expresamente señalan las sentencias del TS 3ª de 5 de octubre de y 21 de enero de 1987 "no puede acogerse la pretensión dirigida a obtener en vía judicial un pronunciamiento de la declaración de aptitud para la plaza a que aspiran. ya que ello equivaldría a efectuar un control técnico de la actuación de la Comisión de evaluación, y no de legalidad, que es el único que la jurisdicción contencioso- administrativa puede realizar"

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable, al caso. En el artículo 171 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas se establece que - Los Profesores Asociados y Visitantes se contratarán por decisión de la Junta de Gobierno de la Universidad, a solicitud del Centro y Departamento correspondiente y previo informe de la Comisión de Ordenación Académica y Profesorados."

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de diciembre de 1996 señaló ante un supuesto idéntico, planteado por la Universidad Cantábrica, cuyo artículo 169 es literalmente igual al de la Universidad de las Palmas que "esta doctrina elaborada para el procedimiento de selección para el acceso a la función pública, no puede extenderse, a la contratación del Profesorado Asociado de la Universidad de Cantabria" ... " Es precisamente a esos órganos -Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección-, dotados de independencia funcional, a los que expresamente se refiere el art. 20.2 del R.D. 2223/1984....

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