STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2001
Número de Recurso243/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 243/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 de abril de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra el Auto del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre ejecución, y entablado por la recurrente frente a Centro Especial de Empleo de Proyectos Integrales de Limpieza SA (CEEPILSA) y Proyectos Integrales de Limpieza SA (PILSA) .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado, mediante auto de 7 de octubre de 1.999, declaró regular la readmisión de Dª

Montserrat , denegando su petición de que se declarase irregular.

SEGUNDO

Dicha resolución contiene la siguiente relación de Hechos:

"Primero.- Con fecha 20 de Julio 1.999 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco por la cual, revocando la de Instancia, declaró nulo la extinción del contrato de la actora condenando solidariamente a las empresas CEEPILSA Y PILSA a que readmitan en la empresa a la actora, abonando a razón de 241.700 pts. los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -17-8-98 hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Por medio de escritos de fecha 23-8-99 y 2-9-99 se instó por Dª Montserrat incidente de readmisión irregular, convocándose a las partes a la oportuna comparecencia alegando las partes lo que a su derecho convino y practicada la prueba propuesta.

Tercero

Con fecha 12-8-98 la empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 2.258.816 pts. en concepto de salarios de tramitación desde el 18-8-98 hasta el 31-7-99, estando la trabajadora en alta en la Seguridad Social.

Cuarto

Con fecha 4-8-98 se le comunicó a la actora por parte de la empresa telegrama a fin de que el día 6-8-99 a las 10 h. se reincorporara a su puesto de trabajo.

Quinto

La actora prestaba sus servicios adscrita formlamente a la plantilla de CEEPILSA con categoría profesional de Jefe Administrativo con funciones de Delegada Territorial en la C.A. del País Vasco y Navarra.

Sexto

Entre las funciones que como Delegada Territorial tenía encomendada la actora estaban la petición de Presupuestos para los clientes, incluyendo mediciones de los locales o establecimientos, sistema y métodos de limpieza, descripón del lugar a limpiar, tipo de limpieza, frecuencia de la misma etc.

Séptimo

La actora ha venido desde su reircorporación al trabajo, confeccionando datos de las dependencias para solicitar presupuestos.

Octavo

Con fecha 12-8-99 la actora causó baja por incapacidad temporal con el diagnóstico de neurosis de angustia, habiendo acudido el día 9-8- a consulta psiquiatria con el Dr. Juan Antonio ".

TERCERO

Recurrido en reposición ese auto por Dª Montserrat , ha sido confirmado mediante auto de 13 de diciembre de 1.999.

CUARTO

Dª Montserrat ha formalizado recurso de suplicación contra este último auto, que ha sido impugnado por CEEPILSA, recibiéndose las actuaciones en la Sala el 31 de enero de 2.000, turnándose conforme al criterio preestablecido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Dª Montserrat recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia, de 13 de diciembre de 1.999, que ha confirmado el que dictó el 7 de octubre de dicho año declarando regular su readmisión en la empresa demandada y denegando, en consecuencia, su petición de que se declarase irregular.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza con base en que, dictada por esta Sala sentencia, el 20 de julio de 1.999, declarando la nulidad del despido de Dª Montserrat , la empresa le comunicó, mediante telegrama de 4 de agosto, que el 6 de ese mes se reincorporara a su puesto de trabajo, habiéndose dedicado desde entonces y hasta su baja por incapacidad temporal, el 12 de dicho mes (a causa de neurosis de angustia), a la confección de datos de las dependencias de potenciales clientes para solicitar presupuestos, que constituía una de las funciones que anteriormente realizaba como delegada territorial para el País Vasco y Navarra, con categoría de jefe administrativo.

El recurso de Dª Montserrat sostiene que dicha decisión vulnera lo dispuesto en los arts. 118 de la Constitución (CE), 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 239 y 280 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al haberla asignado, tras la reincorporación, funciones en las que se la priva del contenido fundamental de su puesto (la gestión con los clientes y la plantilla en el ámbito de su Delegación) para limitarlas a las de confección de estadillos para presupuestos, incluidas tareas meramente manuales de medición de dependencias.

Se ha opuesto al mismo CEEPILSA B) Como hemos dicho en otras ocasiones (sentencias de 29 de abril de 1.993, rec. 110/93, y 14 de noviembre de 1.995, rec. 2227/95), el derecho que tiene el trabajador beneficiario de una sentencia que ha declarado nulo su despido, a que se cumpla en sus propios términos la obligación de readmitir impuesta al empresario condenado a atenderla, resultante de lo dispuesto en el art. 118 CE, art. 18-2 LOPJ y arts. 239-1 y 280-1-b) LPL, no queda satisfecho con la simple admisión en la empresa del trabajador despedido, sino que tiene un significado mucho más hondo, de restauración del vínculo contractual extinguido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ País Vasco 500, 14 de Febrero de 2006
    • España
    • 14 Febrero 2006
    ...si el despido no se hubiera producido". La doctrina que se acaba de exponer ha sido seguida por esta Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2000 (rec. 243/00), 5 de febrero de 2002 (recurso 2189/2001) y 26 de julio de 2005 (Recurso 1110/05), en las que se afirma que "la regla que ha de te......
  • STSJ País Vasco , 5 de Febrero de 2002
    • España
    • 5 Febrero 2002
    ...fundamentales del trabajador (SSTS 19 de febrero y 13 de marzo de 1991). De aquí que, como ha señalado esta Sala en su sentencia de 11 de abril de 2000 (rec. 243/00), la regla que ha de tenerse en cuenta para valorar si la readmisión da plena satisfacción a la obligación impuesta al empresa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR