STSJ Canarias , 25 de Febrero de 2000

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2000:785
Número de Recurso1785/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sentencia número 275/2.000 Ref. Rec. Contencioso-Administrativo 1785/95 Iltmos Sres.

D. Jesús Suarez Tejera Presidente D. Cesar García Otero Dª. Inmaculada Rodriguez Falcón.

En la ciudad de Las Palmas a veinticinco de febrero de dos mil. Vistos los autos del recurso contencioso Administrativo número 1785/95 seguido entre partes como recurrentes ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE VEHÍCULOS SIN CONDUCTOR (A.S.E.V.A.) en su propio nombre y asistidos por el Letrado Sr. Marrero Aleman y como demandado la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (C.C.A.A.) asistido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos, versando sobre legalidad de los decretos 124/95 y 125/95 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el recibimiento del presente recurso a prueba.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al demandado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la L.J.C.A .

CUARTO

Para la votación y Fallo del presente proceso se señalo el día veinticinco de Febrero de dos mil, en que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Rodriguez Falcón, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Se pretende la nulidad del Decreto 124/95 y 125/95 por los siguientes motivos:

A.- Desde un punto de vista formal por:

  1. - Carecer de los antecedentes, estudios e informes previos que han de servir de base para su elaboración - artículo 129. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 -.

    La elaboración de disposiciones generales ha de seguir un procedimiento previsto en los artículos citados, que exige la realización de estudios e informes previos que garanticen la legalidad, el acierto y la oportunidad de los proyectos. Así la Ley obliga a formar un expediente en el que junto a la propuesta se conserven los dictámenes y consultas evacuadas, así como las observaciones y enmiendas que se formulen y los datos y documentos que ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma No obstante, la jurisprudencia ha señalado que la omisión de informes y estudios previos no produce la nulidad automática. Así en la Sentencia del TS 3ª, S 18-06-1993 "La jurisprudencia ha admitido en algunas ocasiones que la falta de esos estudios puede ser motivo de nulidad de la disposición; pero es necesario examinar en cada caso la trascendencia concreta de los estudios y de su omisión desde una perspectiva teleológica, pues si por el propio significado de la norma, y por otros datos de su procedimiento de elaboración se entiende satisfecha la finalidad a que obedece la exigencia legal referida, la anulación de la disposición por esa falta supone un exceso de formalismo inaceptable."

    En el presente procedimiento, del examen de los expedientes administrativos se desprende que los Decretos fueron precedidos de los dictámenes y consultas de carácter preceptivo y acompañados de los estudios e informes:

    El Decreto 124/1995 va acompañado de los informes del Consejo Consultivo (folios 33 a 46), Secretaría General Técnica de la Consejería de Política Territorial (71 y 72), remisión del proyecto a posibles interesados- FECAM, ATRAVA, ASCAN, ATAM etc (folios 101 a 139), audiencia de la recurrente A.S.E.V.A.(folios 75 y 76), Dirección General del Servicio Jurídico (folios 90 al 95) y el informe de acierto y oportunidad (folios 140 y 141).

    Al Decreto 125/1995 Consejo Consultivo de Canarias (folios 47 al 54) Secretaría General Técnica de la Consejería de Pesca y Transportes (folio 68), Dirección General de Servicio Jurídico (folios 70 a 74)

    informe de acierto y oportunidad de la Dirección General de Transportes Terrestres (folios 89 y 90) y De la Dirección General de Urbanismo (folio 119 a 124)(folios 119 a 124), así como remisión del proyecto a particulares, entidades y asociaciones interesadas folios (92 al 116).

  2. - Ausencia de Memoria económica y de informe técnico económico de su incidencia en la oferta turística.

    Ciertamente no existe la Memoria económica exigida por el artículo 30.3 de la Ley 74/1980 desarrollado por la Orden de 4 de Febrero de 1980 y que la Disposición Adicional primera de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre declaro de aplicación indefinida. Literalmente exige el precepto que " Todo anteproyecto de Ley o proyecto de disposición administrativa; cuya aplicación pueda suponer un incremento de gastos o disminución de ingresos públicos, en el ejercicio del año corriente o cualquier otro posterior, deberá incluir entre los antecedentes y estudios previos una memoria económica en la que se pongan de manifiesto debidamente evaluados cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución."

    Sin embargo, la materia que regulan ambos Decretos " régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias " y " autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos todo terreno que circulen formando caravanas" no implica directamente incremento de gastos o disminución de ingresos públicos, por lo que la repercusión presupuestaria es mínima o inexistente. Al no estar incluida entre las materias que precisan la Memoria económica entendemos que no se ha vulnerado el precepto.

    En cuanto al informe técnico económico de su incidencia en la oferta turística, se trata de informe facultativo que no viene impuesto por la normativa autonómica. Así la Ley 1/1983 de Gobierno y Administración Pública y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Publica de Canarias en sus artículos 43 y 30.2 no contienen tal exigencia.

SEGUNDO

En el aspecto sustantivo es necesario proceder al estudio individualizado de los Decretos impugnados.

El Decreto 125/1995 regula la actividad y régimen de autorizaciones de arrendamiento con conductor de vehículos " todo terreno", que circulen formando caravanas. Los motivos del recurso obedecen a:

  1. - Se regula una materia que conlleva límites y sanciones con un Decreto en vez de una Ley en conexión con el artículo 18.3 en el que se tipifica una sanción directa con el trámite de audiencia y al margen del expediente sancionador.

    El principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución impide que las personas puedan ser condenadas por delitos o faltas no incluidos en la legislación vigente. El precepto comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas y a que, atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, siendo la segunda de carácter formal, relativa a la existencia de rango adecuado en las normas tipificadoras de las infracciones y reguladores de las sanciones. (S.T.C. 145/93 de 26 de Abril). Las infracciones y sanciones deben tipificarse, por tanto, en un precepto con rango de ley y no en un Decreto. La STC 83/1984 de 24 julio , admite que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias en materia de tipicidad de la infracción, pero si bien esta posibilidad debe admitirse cuando existe una norma con rango de ley que la prevé expresamente, no se está en la misma situación cuando la referencia a tipificaciones posteriores se hace por una disposición con rango de decreto.

    De conformidad con todo ello, la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su art. 129 dispone que "1. Solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. 2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley. 3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla,...

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