STSJ Canarias , 16 de Diciembre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:4558
Número de Recurso654/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 654/2001 MAGISTRADOS:ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUELCELADA ALONSO. Presidente ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SáNCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO. SR. DON VICENTEALVAREZ PEDREIRA En Santa Cruz de Tenerife, a, trece de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 654/2001, interpuesto por el Letrado D. Ricardo RUIZ ARCOS en nombre de la entidad mercantil DIRECCION000 ., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 669/2000 en reclamación de CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTEALVAREZ PEDREIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por el Letrado D. Carlos DÍEZ FOLGUERAS en nombre y representación de D. Hugo y Doña Edurne , en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la empresa DIRECCION000 y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día diecisiete de diciembre de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores prestaron servicios para la empresa demandada DIRECCION000 . con la antigüedad, categoría y salario siguientes: 1. D. Hugo , con una antigüedad que data del día 01.08.99, con categoría profesional de Director Comercial y salario mensual de 110.000 pesetas. 2. Dª Edurne , con una antigüedad que data del 10.06.99, con categoría profesional de Dependienta y salario mensual de 80.000 pesetas.-

SEGUNDO

Como consecuencia de la relación laboral mantenida con la empresa a los actores se les adeudan las siguientes cantidades:

  1. D. Hugo : 1. mes de agosto 1999 -110.000 pesetas.

    1. mes de septiembre 1999 -110.000 pesetas.

    2. mes de octubre 1999 -110.000 pesetas.

    . TOTAL 330.000 pesetas.

  2. D.ª Edurne :1. 20 días de junio 1999-53.000 pesetas.

    1. mes de julio 1999 -80.000 pesetas.

    2. mes de agosto 1999 -80.000 pesetas.

    3. mes septiembre 1999 -80.000 pesetas.

    4. mes de octubre 1999 -80.000 pesetas.

    . TOTAL 373.000pesetas.

TERCERO

Los actores no son representantes de los trabajadores, ni ostentan cargo sindical.

CUARTO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando la demanda formulada por D. Hugo y Dª Edurne contra la empresa DIRECCION000 ., debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades siguientes: - Hugo , 330.000 pesetas, que equivalen a 1.983,34 euros. - Dª Edurne , 373.000 pesetas, que equivalen a 2.241,18 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandada, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, fijándose el día 19 noviembre 2001 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia estima la demanda formulada por D. Hugo y Dª Edurne contra la Empresa DIRECCION000 . y condena a la Empresa demandada a pagar cantidades a los actores.

Frente a este pronunciamiento se alza al parte demandada que dedica los dos motivos de su Recurso a la pretensión de declaración de Nulidad de actuaciones con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral.

Denuncia como infringidos, en sus dos motivos, el artículo 24 de la Constitución Española, así como los artículos 1091, 1278, 1254 del Código Civil, 82.2 de la Ley Procesal Laboral y reitera doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias de dicho Tribunal 25 de Abril y 20 de Mayo de 1991, y 16 y 19 de Septiembre de 1992.

Como ha señalado la Sentencia del de 16 de Mayo de 2000 del TSJ de Cataluña en su Sentencia de 22 de junio de 1992 (RJ 1992, 4603), el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, <>.

Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo, en cada caso, para que los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de Justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo de ahí <>, como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS. 36/1987 de 25 marzo (RTC 1987, 36), y 110/1989, de 12 junio (RTC 1989,110).

El propio Tribunal Supremo ha precisado que, con estos actos de comunicación, se trata <> (SS. 1/1983, 13 enero (RTC 1983, 1), 22/1987, 20 febrero (RTC 1987, 22), 205/1988, 7 noviembre (RTC 1988, 205), 110)1989 12 junio (RTC 1989, 110) y 141/1989, 20 julio (RTC 1989, 141), entre otras); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, <> (SSTC 157/1987, 15 octubre (RTC 1987, 157) y 110/1989 12 junio, y 141/1989 20 julio), toda vez que tales actos <

(Sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo (RTC 1984, 37), 110/1989 de 12 junio).

SEGUNDO

El art. 56.1 de TRPL, señala, respecto a las citaciones, que cuando se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, se harán cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado, con acuse de recibo dando fe el secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.

En el art. 56.3 se señala que, en el documento de acuse de recibo, se hará constar la fecha de la entrega y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento...

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