STSJ Canarias , 10 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2002:3211
Número de Recurso425/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 425/02 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

Dª PILAR DIAZ DE LOSADA Y HAMILTON.

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 425/02, interpuesto por Dña. Pilar y otros, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos en los Autos R.- 1134/01 en reclamación de Derecho y Cantidad, ha sido Ponente la ILTMA. SRA. DOÑA JOSE MANUEL CELADA ALONSO .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por los aquí recurrentes, en reclamación de Derecho y Cantidad siendo demandado el Servicio Canario de Salud y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17-4-2002, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores que se relacionan en el encabezado de esta resolución vienen prestando servicios para el Organismo demandado con la antigüedad, categoría profesional, salario y en los centros de trabajo, según se consigna en el Hecho Primero de su demanda, que se da por reproducidos. SEGUNDO.- Las retribuciones que perciben los actores son las fijadas para el grupo de titulación E, que en el año 2001 tiene asignada la suma de 6.473 pts. en concepto de Plus de Residencia. TERCERO.- Los actores vienen percibiendo por este concepto la suma de 12.869 ptas. mensuales que ya tenían establecidas en el año 1992, sin que desde entonces se les hayan aplicado los incrementos salariales aprobados cada año por las sucesivas leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria. CUARTO.- Se ha interpuesto reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Dos, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pilar ; Dª Frida ; Dª María Inés ; Dª Inmaculada , Dª

Alejandra ; Dª Marcelina ; Dª Araceli ; Dª Patricia ; Dª Daniela ; Dª Victoria ; Dª Julieta ; Dª Ángeles y Dª

Natalia , debo absolver y absuelvo al Servicio Canario de Salud de las pretensiones en su contra formuladas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tiene declarado el Tribunal Constitucional de forma reiterada que, por su carácter de orden público procesal, corresponde al Órgano que resuelve la suplicación el comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para el acceso al recurso (Sentencia 58/93 de 15 de febrero, que cita a su vez las Sentencias 109/92, 143/92 y 144/92).

SEGUNDO

Desestimada la Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2, se interpone recurso de suplicación por los actores sin que conste hayan consignado el depósito de 25.000 ptas. previsto en el art. 277.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ha señalado el Tribunal Supremo en auto de 6 de mayo de 1999: "Unico.- El problema planteado en este recurso se centra en resolver si los recurrentes, en su calidad de personal estatutario, están exentos de consignar el depósito exigido por el artículo 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a quien intente interponer recurso de suplicación o casación. Al respecto, es de señalar que: 1. Nuestro ordenamiento jurídico únicamente exceptúa del pago de las costas a los que gozan del beneficio de justicia gratuíta, que son -artículo 13 de la ley de Enjuiciamiento Civil- "las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar ante el órgano jurisdiccional competente y aquellas otras personas físicas o jurídicas, a quienes por disposición legal se haya concedido ese beneficio". Beneficio de justicia gratuíta que en su regulación procesal laboral - artículos 25 y 26 del Texto Refundido- incluya a "los trabajadores, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, los que acrediten insuficiencia de recursos para litigar y hubieran obtenido el oportuno reconocimiento judicial, así como todos los que tengan reconocido este derecho por...

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