STSJ Galicia , 3 de Octubre de 2001

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:6840
Número de Recurso1144/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001144 /1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1065 2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a tres de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001144 /1998 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Emilio , representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el Abogado D. GERARDO JESUS GÁNDARA MOURE, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra de 30.06.98 sobre convocatoria de elecciones. Es parte como demandada EL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE PONTEVEDRA, representada por la Procuradora Dña. SONIA GOMEZ PORTALES GONZÁLEZ; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Pontevedra acordó en reunión celebrada el 30 -6 -98, convocar elecciones para la provisión de sus cargos. A parte de indicar los cargos afectados y el calendario electoral. - Dichas elecciones tuvieron lugar el día 16 -8 -98. Frente a otros actos de este proceso electoral se han interpuesto también otros recursos contencioso-administrativos. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad del Acuerdo recurrido y todo el proceso posterior, incluida la proclamación de electos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación del Colegio demandado, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE 2001 .

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Emilio impugna en esta vía jurisdiccional el acuerdo de 30 de junio de 1998 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de Pontevedra sobre convocatoria de elecciones para provisión de los cargos de la citada Junta.

La impugnación se deduce frente al régimen de impugnación que se recoge en el apartado III de aquel acuerdo, en base a que en el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, que se cita, no se establece ningún recurso contencioso- administrativo directo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia frente a actos dictados por aquella Junta de Gobierno. Aduce que se debió prever un recurso ordinario ante el Consejo General de Enfermería y no aquel recurso jurisdiccional directo.

SEGUNDO

Pese a que en el suplico de la contestación a la demanda se solicita únicamente la desestimación, al negar el demandado la lesión de un interés legítimo del candidato recurrente, parece querer alegar su falta de legitimación (artículo 82.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956), pese a lo cual esa petición posteriormente no se concreta. En todo caso, en tal candidato no puede negarse la titularidad potencial de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión que se materializaría de prosperar ésta, que es como se define jurisprudencialmente el interés legítimo en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1998, pues como aspirante a ser elegido no le es indiferente el régimen que se establezca en cuanto a la impugnación de acuerdos.

TERCERO

La impugnación se basa en que el punto III del acuerdo impugnado sólo prevé el recurso jurisdiccional directo respecto a los actos de la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Pontevedra, contrariando de ese modo lo que establece el artículo 51 del Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la organización colegial de ATS. Es cierto que el Real Decreto 1643/1996, de 5 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Colegios Oficiales o Profesionales, no deroga dichos Estatutos, y también lo es que la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Galicia no...

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