STSJ Galicia , 12 de Febrero de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:1123
Número de Recurso850/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000850/1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 177/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a doce de febrero de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000850/1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Jose Miguel , representado por la procuradora Dña. PALOMA PÉREZ CEPEDA VILA y dirigida por el Abogado D. LUIS ARROJO MARTINEZ, contra Decreto 46/1999 de 11.02.99 de la Xunta de Galicia (DOGA 02.03.99) sobre procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: El recurrente desde el día 1 de abril del año 1992, contratado por la Cámara de la Propiedad Urbana de Orense como Letrado de la misma, continuando en la actualidad prestando servicios en dicha institución con la misma categoría laboral. - En fecha 2 de marzo de 1999, se publica en el DOGA el Decreto 46/1999 de 11 de febrero de la Xunta, pro el que se establece el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia y de su Consejo General, y estimando que él mismo no es conforme a derecho se formula el presente recurso. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso con todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo del recurso EL DIA TREINTA Y UNO DE ENERO DE 2001.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 46/1999, de 11 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la liquidación y extinción de las Cámaras de la Propiedad Urbana de Galicia y de su Consejo General, postulando subsidiariamente la nulidad de su artículo 10° relativo al régimen de personal.

SEGUNDO

El artículo único del Real Decreto Ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho Público y de regulación del régimen y destino de su patrimonio, cuyo acuerdo de convalidación se publicó por resolución del Congreso de los Diputados de 15 de septiembre de 1994, establece "Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, quedan suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el art. 15.1.a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico". Dicha norma, en principio de carácter básico según su disposición final 1ª, nació como consecuencia de que había sido declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional n°

178/1994, de 16 de junio de 1994, la disposición final 10ª de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, en la que inicialmente se había acordado aquella supresión, pero conviene aclarar que tal declaración estuvo motivada por el hecho de que la supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana no guarda relación directa con los ingresos o gastos del Estado ni con los criterios de política económica en que se inspira el presupuesto, de modo que, por su contenido y finalidad, aquella disposición era una norma reguladora, aunque sea en clave negativa, de la naturaleza y el régimen jurídico de un tipo concreto de Administraciones Públicas, las Cámaras de la Propiedad Urbana, a lo que se añadía que no podía ser encuadrada en lo que el Tribunal Constitucional ha definido como núcleo mínimo, necesario e indisponible de las Leyes de Presupuestos Generales, consistente en la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos (fundamento de Derecho 5°). Ahora bien, la argumentación central para estimar el recurso se esgrimió después de exponer diversas puntualizaciones y razones por las que se rechazó la vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias que ahora convendrá traer a cómputo, máxime si se tiene presente que se tomaba en consideración la regulación del artículo 27.29° del Estatuto de Autonomía de Galicia en cuanto atribuye a esta Comunidad Autónoma con carácter exclusivo la competencia sobre Cámaras de la Propiedad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18° de la Constitución, en el que se reconoce al Estado competencia para dictar las bases reguladoras de las Cámaras de la Propiedad Urbana.

La lectura del Preámbulo del Decreto 46/1999, que ahora se impugna, permite deducir que el mismo toma base en aquel RDL 8/1994 que, en cuanto acuerda la supresión, de las Cámaras, tiene carácter básico.

Es cierto que el apartado 6 de la disposición adicional 30 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, derogó la disposición final 1ª , en relación con la adicional única, de aquel RDL 8/1994, y con ello su carácter básico, pero hay que tener en cuenta que mantuvo el artículo único del mismo, es decir, continúa en vigor la acordada supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana como Corporaciones de Derecho Público, así como el carácter básico de la misma, porque si tenía esta naturaleza básica todo el RDL y solamente se deroga la misma respecto de una parte (la adicional única), la conserva en lo restante. En consecuencia, ha de entenderse que existe base en dicha normativa estatal para que las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia puedan llevar a cabo la extinción y liquidación. Por tanto, es conforme a Derecho el Decreto 46/1999, por entrar dentro de las atribuciones reconocidas a esta Comunidad Autónoma.

Lo anterior no resulta contradicho tampoco por lo establecido en el apartado 5 de la adicional 30ª de la citada Ley 66/1997 que dice "Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994. de 5 de agosto, y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En...

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