STSJ Galicia , 4 de Octubre de 2000

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2000:7673
Número de Recurso1085/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0001085 /1996 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1613 2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

D. ENRIQUE GARCIA LLOVET.

En la Ciudad de A Coruña, a cuatro de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001085 /1996 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ASOCIACION SINDICAL GALLEGA DE MATRONAS, representado por el procurador D. GONZALO LOUSA GAYOSO y dirigido por el Abogado D. JOSE MANUEL GOMEZ CORREDOIRA, contra Decreto 161 /1996, de 25.04 (DOGA 14.05.96) - Conselleria de Sanidade e Servicios Sociais, Xunta de Galicia - sobre modificación de preceptos del Decreto 200 /1993, de 29.07 , de ordenación de la atención primaria CCAAG. Es parte como demandada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como codemandado EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La parte recurrente impugna en el presente recurso el Decreto 161 /1996, de 25 de abril, de la Cosnellería de Sanidad y Servicios Sociales, de modificación de preceptos del Decreto 200 /1993, de 29 de julio , la parte recurrente solicita la nulidad del referido Decreto. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, se acuerde declarar nulo el Decreto 161 /1996, de 25 de abril , con costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DEL SERGAS, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso, y conferido -al trámite al Letrado de la Xunta, no presentó escrito alguno.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso EL DIA VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE 2000 CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON ENRIQUE GARCIA LLOVET.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto 161/1996 de 25 de abril, Consellería e Sanidade y Servicios Sociais , sobre modificación de receptos del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de Ordenación e la atención primaria ; constituyendo el suplico de la demanda 1 que por esta Sala se dicte Sentencia por la que se declare a nulidad del precitado Decreto 161/1996, de 25 de abril .

SEGUNDO

La Asociación recurrente impugna el decreto 161/1996 que modificó el anterior Decreto 200/1993 de ordenación de la atención primaria, debiendo señalarse ya desde este momento que si bien en el suplico del escrito de demanda e la actora se postula la declaración de nulidad de la totalidad del Decreto, pues no se acota extremo alguno del mismo, es lo cierto que las alegaciones de la actora combaten e forma manifiesta tan sólo algunos de los contenidos.

Es obligado detenernos en primer lugar en esta cuestión pues el único fundamento que pudiera concebirse a la luz de las alegaciones de la actora respecto de un vicio que fuera predicable del citado Decreto en su totalidad, debe ser un vicio de orden procedimental cual es la falta del trámite de audiencia, respecto de la actora, en el procedimiento de elaboración del Decreto ahora impugnado y ello al amparo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , vigente en el momento que nos ocupa de acuerdo con la Disposición Derogatoria de la LRJPAC de 1992 , así como un cuestionamiento general de la convocatoria o falta de la misma respecto de otros colectivos igualmente afectados. Pues bien respecto de la audiencia de otros colectivos no puede acogerse la alegación de la demandante toda vez que si la finalidad de ese trámite, como la propia demandante sostiene en el escrito de demanda es la defensa de los intereses de dichos colectivos, la impugnación con este título ha de corresponder justamente a las Corporaciones o Asociaciones que representan a cada uno de los mismos. La cuestión ha de acotarse, por lo dicho, tan solo a la falta del trámite de audiencia de la demandante. Pero como sostiene una jurisprudencia constante y reiterada " debe de entrada recordarse que el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo limita el requisito de la audiencia corporativa en la elaboración de disposiciones generales a "la Organización Sindical y demás Entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición".

En la interpretación de esa norma, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que manifiesta que la audiencia es preceptiva para Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario (Sentencias de 8 mayo 1992, 11, 16 y 17 octubre 1995, 17 de abril, 29 de mayo, 17 de julio 11 y 25 de noviembre de 1996, 28 de abril y 10 de noviembre de 1997 y 27 de mayo de 1998 , entre otras), pero no cuando se trate, como es el caso, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que aunque están reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" esa representación, pues de otra forma se desvirtuaría el filtro de quienes pueden acceder al proceso de elaboración de disposiciones generales. " (TS 3ª sec. 3º S 22-02-1999). Por ello siendo la entidad demandante una asociación de naturaleza voluntaria no resultaba preceptiva la audiencia de la misma en el procedimiento de elaboración del decreto ahora impugnado, debiendo desestimarse por ello este motivo impugnatorio.

Por lo que hace a la...

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