STSJ Cataluña , 13 de Septiembre de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:10636
Número de Recurso539/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 539/98 Partes: Augusto C/ AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N° 896/01 En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre dedos mil uno. DON FRANCISCO DÍAZ FRAILE, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Primera), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 539/98, interpuesto por Augusto , representado y defendido por la Letrada Dª.

Casilda Mª Moreno Quesada, contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada Dª. Mª. Angeles Pascual Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente, mediante su representación procesal, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento demandado de 10/11/97, que desestimó la solicitud formulada en su día por la hoy actora y acordó continuar el procedimiento de apremio iniciado.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de las actuaciones, se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones y sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y finalmente quedaron las actuaciones pendientes para sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para fallar el presente proceso, pendiente con antelación a su entrada en vigor y atribuido por aquella Ley a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, dando así cumplimiento al apartado 5.3 del acuerdo de la sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de 17 de octubre de 2000, del siguiente tenor: "La vía del Tribunal unipersonal podrá ser utilizada por las secciones en todos los recursos en que esté autorizada y, obligatoriamente, en aquellos asuntos de los que haya doctrina sólida, reiterada y consolidada o para determinadas materias, como multas de tráfico e impuestos".

QUINTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ayuntamiento demandado de 10/11/97, que desestimó la solicitud formulada en su día por la hoy actora y acordó continuar el procedimiento de apremio iniciado (sic), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Conviene comenzar señalando que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el art. 99 del R.G.R. (Real Decreto 1684/1990) tasa los posibles motivos de impugnación. Se alega por la actora que la primera notificación recibida en 5/5/1997 fue la de la providencia de apremio y acumulación por una presunta infracción de tráfico cometida el día 11/6/1996, sin que con anterioridad a aquella fecha la demandante hubiese tenido noticia alguna de que contra ella se hubiere formulado denuncia o recibido notificación alguna en relación con el indicado procedimiento sancionador, invocándose en dicho escrito rector del recurso la falta de notificación reglamentaria y la prescripción, que aparecen contemplados en el precitado art. 99 del R.G.R., y que habrán de ser objeto de estudio a la luz de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales de que disponemos.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado alega que las notificaciones correspondientes se produjeron en debida forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 59.4. de la Ley 30/92, que regula la llamada notificación edictal. Ya en este punto, bueno es recordar la jurisprudencia producida en relación con esta forma de notificación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22/7/1999 dijo que "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 14/10/1996 dejó dicho lo siguiente "En el supuesto litigioso, practicada por correo certificado la presunta notificación del 5 de mayo de 1987, ahora discutida, con persona al parecer distinta de la interesada, no se hizo constar en el acuse de recibo el Documento Nacional de Identidad ni la condición del receptor y no ha llegado a conocerse tampoco, porque el Ayuntamiento no ha logrado probar tal extremo, el contenido de la libreta de entrega. Y, no pudiendo, así, declararse, en sus estrictos términos, la legalidad de la notificación litigiosa, habrá que acudir a las reglas generales que justifican la doctrina sobre la carga de la prueba; doctrina que, elaborada por inducción sobre la base de los artículos 1214 del Código Civil y 114 de la Ley General Tributaria, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a favor Y, dado que la Corporación pretende acreditar que existe un acto administrativo -cuya condición de eficacia es la notificación cuestionada- que interrumpe el período de prescripción de , resulta claro que es ella la que soporta la carga de la prueba no sólo de la realidad sino de la legalidad formal (en el modo y manera prescritos taxativamente por los artículos 80.2 de la LPA y 99.2 del Reglamento General de Recaudación) de la notificación y, por tanto, es también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta prueba, pues no se ha acreditado, como en tales preceptos se requiere, que, bien en el acuse de recibo, bien en la libreta de entrega, se haya hecho constar el DNI y la condición del receptor, y no ha quedado demostrado, por tanto, la realidad,...

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