STSJ Comunidad Valenciana 826/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2006:5376
Número de Recurso1612/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución826/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 826

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Juan Luis Lorente Almiñana

Magistrados

Don Carlos Altarriba Cano

Doña María José Alonso Mas

Valencia, veinte de octubre de 2006

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Gemma García

Miquel, en nombre y representación de CMJ GESTION DE INMUEBLES SL, contra resoluciones del TEAR dictadas en las reclamaciones 46/2840 y 2841/2004 ; habiendo comparecido en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de junio de 2005 se presentó este recurso; y, seguidos los pertinentes trámites, se formalizó la demanda, en la que se suplicó la anulación de las actas de disconformidad instruidas a la recurrente en concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999-2000 y 2000- 2001.

SEGUNDO

Habiéndose recibido más documentación integrante del expediente, se puso de manifiesto a la recurrente a los efectos del art. 53 LJCA ; la actora presentó nuevo escrito en que se ratificaba en la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso y pendiente de señalamiento para votación y fallo; lo que se verificó para el trece de octubre de 2006 en la persona de María José Alonso Mas.

QUINTO

Se han observado en estos autos las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las resoluciones del TEAR ahora recurridas declaran el archivo de las reclamaciones presentadas por la actora en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999-2000 y 2000-2001. En relación con ello, entiende el TEAR que se requirió a la sociedad recurrente para que aportara el acuerdo que acreditara la representación; y, no habiéndose verificado así en el plazo concedido, se declaró el archivo.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora afirma, en primer lugar, que la Inspección de los tributos comunicó a la sociedad el inicio de actuaciones de comprobación parcial, relativas únicamente a la devolución solicitada en relación con impuesto sobre sociedades, desde 1999 a 2002. Sin embargo, sigue diciendo la demanda, en realidad tales actuaciones inspectoras se extendieron hasta convertirse en una verdadera comprobación general en relación con la totalidad de los aspectos relacionados con ese tributo y períodos impositivos. Y, de hecho, el acuerdo del Inspector jefe confirmatorio del acta de disconformidad aclaró que el acta levantada debía considerarse como definitiva y no como previa, en atención a lo expuesto. Consideran finalmente que en este punto la actuación inspectora les ha causado indefensión.

En segundo lugar, la parte recurrente subraya que la Inspección de los tributos ha considerado que la sociedad era incardinable en el régimen entonces llamado de transparencia fiscal. La recurrente no discute en su demanda esta calificación; pero sí argumenta que, siendo así, se le debería aplicar el régimen jurídico fiscal aplicable a las sociedades de reducida dimensión (art. 122 de la entonces vigente Ley 43/95 ). Ello afectaría básicamente a dos aspectos: en primer lugar, la libertad de amortización de los bienes inmuebles adquiridos; en segundo lugar, el tipo impositivo, que para las sociedades de escaso volumen de negocios es inferior al tipo general. Al respecto, se argumenta que la resolución de la DGT de 23 de diciembre de 2004 afirma que este régimen fiscal es asimismo aplicable a las empresas de reducida dimensión. Se afirma en este sentido que el propio informe ampliatorio que acompaña al acta reseña que el tipo aplicable sería el 30%, que es el propio de las empresas de reducida dimensión.

En tercer lugar, resalta la entidad actora que la Inspección no ha considerado como gastos fiscalmente deducibles cinco millones de las antiguas pesetas, que la sociedad consideró deducibles por corresponder a sueldos y salarios de dos de las accionistas, titulares cada una de ellas de un 25% de la sociedad. En este punto, la Inspección aplicó el régimen previsto para las vinculaciones, sin tener en cuenta, aduce la demanda, que dicho régimen sólo es de aplicación en los casos en que se produzca una disminución del tipo de gravamen aplicable, pero no en los supuestos en que el tipo de gravamen resultante sea superior al que habría correspondido de no haberse declarado por la sociedad como gasto deducible. A este respecto, la demanda argumenta que ambas accionistas tributaron en sus declaraciones de IRPF al tipo marginal máximo, ostensiblemente superior al tipo de gravamen propio del impuesto sobre sociedades.

En relación con lo anterior, señala que, en todo caso, procedería entonces un ajuste bilateral; es decir, no ajustar sólo la declaración de sociedades, sino también las autoliquidaciones de IRPF de las accionistas. Por lo demás, afirma que realmente ambas han realizado efectivamente las funciones de gestión de la sociedad; por lo que resultaría inadecuado no haber considerado esas partidas como deducibles. El resultado sería, en último término, la producción de una doble imposición: al tipo de sociedades y al tipo marginal máximo de IRPF.

Por último, afirma la recurrente que en todo caso los acuerdos de la Inspección confirmatorios de las actas de disconformidad habrían incurrido en error material, al haberse consignado como incremento de la base imponible (al no haberse considerado la Inspección procedente la autoliquidación en relación con las amortizaciones) lo que en realidad era la cuota deducible; siendo ostensiblemente superior la cuota deducible al incremento real de la base imponible que la Inspección consigna. Dicho error, por lo demás, se reitera en el acuerdo de la Inspección que confirma el acta de disconformidad.

TERCERO

El Abogado del Estado afirma que la resolución del TEAR es conforme al Ordenamiento porque la entidad actora fue requerida para que acreditara la representación; requerimiento que no fue atendido; por lo que conforme a los arts. 108 y 109 RPREA entonces vigente, procedía declarar la caducidad de la instancia. Así, se pone de relieve que el requerimiento se intentó notificar el 14 de mayo y el 15 de junio de 2004; ante el resultado de "desconocido", se procedió a la publicación de un edicto el 15 de octubre de 2004, en el BOP de Valencia.

El efecto es que la resolución del TEAR es conforme a Derecho y que, por tanto, el acta de la Inspección ha devenido firme; por lo que procedería desestimar el recurso por ser la resolución del TEAR conforme a Derecho y haber devenido consentida e inatacable la actuación inspectora.

CUARTO

En cuanto a la cuestión de si era procedente o no declarar la caducidad de la instancia y el archivo de las actuaciones, hay que decir que, si bien la parte actora nada alega en absoluto, sí lo hace la representación procesal de la demandada; por lo que no se causa indefensión alguna a esta última si entramos en esta cuestión.

Pues bien, al respecto hay que decir que la ley 4/99 modificó el art. 59 de la Ley 30/92 ; de forma que, ante un primer intento fallido de notificación personal, se exige que se practique un nuevo intento, pero no en cualquier momento sino precisamente dentro de los tres días hábiles siguientes y a distinta hora; cuestión ésta que la STS de 28 de octubre de 2004 , dictada en interés de ley, ha interpretado en el sentido de que debe haber al menos una diferencia horaria de sesenta minutos en relación con ambos intentos de notificación personal.

Es evidente que, en este caso, no se ha cumplido la exigencia de que el segundo intento se verifique dentro de los tres días siguientes; y por ello procede anular la resolución del TEAR que declaraba el archivo de las actuaciones y entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Pasando a dicho fondo, lo primero que discute la sociedad...

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