STSJ País Vasco , 3 de Diciembre de 2001
Ponente | ANGEL RUIZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2001:6284 |
Número de Recurso | 2883/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2883/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 1352/2001 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a tres de Diciembre de Dos mil uno. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2883/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 16 de abril de 1.998 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se estimó en parte el recurso ordinario interpuesto por Dª. Elsa , dirigido contra notificación de deuda, como cónyuge no deudor, practicada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/02, confirmándose exclusivamente en relación con el periodo que va hasta el 29 de marzo de 1.995, fecha de efectos de la separación matrimonial por decisión judicial, quedando anulada la reclamación por el periodo posterior a dicha fecha.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Elsa , representado y dirigido por el Letrado FRANCISCO OLABARRIETA ALDECOA.
Como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ
El día 3 de julio de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Francisco Olabarrieta Aldecoa actuando en nombre y representación de Elsa , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de abril de 1.998 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se estimó en parte el recurso ordinario dirigido contra notificación de deuda, como cónyuge no deudor, practicada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/02, confirmándose exclusivamente en relación con el periodo que va hasta el 29 de marzo de 1.995, fecha de efectos de la separación matrimonial por decisión judicial, quedando anulada la reclamación por el periodo posterior a dicha fecha; quedando registrado dicho recurso con el número 2883/98.
El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.
En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:
-
declare la nulidad, anule o revoque y deje sin efecto la Resolución de la U.R.E 48/02 emitida sin fecha concreta (registro de salida 13.3.98) y la de la Resolución de la Dirección Provincial de Bizkaia de la T.G.S.S. de fecha 16-4-98 confirmatoria en parte de la anterior.
-
declare la no existencia de responsabilidad de Dña. Elsa ni de la sociedad de gananciales que en su día compartió con su exmarido D. Guillermo con relación a las deudas que éste hubiera originado en el período febrero 94 al 29.3.95.
-
subsidiariamente, caso de no estimarse la solicitud de declaración precedente, se declare el derecho a ser oída y formular alegaciones y oposición de su patrocinada respecto a la deuda de la que se hace responsable a ella (y/o a la sociedad de gananciales) y respecto al procedimiento recaudatorio seguido para la creación y determinación de dicha deuda, y a tal efecto tenga por efectuadas las alegaciones expuestas en el presente escrito, y por opuesto a su representada al procedimiento de recaudación seguido contra su exmarido por los motivos señalados en el cuerpo del escrito, decretando la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración con relación a las deudas del año 1.994 (de febrero a diciembre), declarando la consiguiente prescripción y extinción de esas deudas, y en consecuencia declarando asimismo la inexistencia de obligación para Dª Elsa ni para la sociedad de gananciales de abonar la deuda declarada nula y/o prescrita, y declarando finalmente que son indebidos las cantidades que hayan podido ser ingresadas por el deudor a cuenta de tales deudas debiendo ser compensadas con otras deudas que él mantenga con la Seguridad Social, con devolución del remanente si lo hubiera.
En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando sus alegaciones, confirme la resolución de la TGSS, desestimatoria de la demanda presentada de contrario.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 19/11/01 se señaló el pasado día 21/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales
Dª Elsa recurre la Resolución de 16 de abril de 1.998 de la Dirección Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se estimó en parte el recurso ordinario por ella interpuesto contra notificación de deuda, como cónyuge no deudor, practicada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 48/02, confirmándose exclusivamente en relación con el periodo que va hasta el 29 de marzo de 1.995, fecha de efectos de la separación matrimonial por decisión judicial, quedando anulada la reclamación por el periodo posterior a dicha fecha.
La recurrente en su demanda va a instar que se deje sin efecto la actuación recurrida, con la consideración de que no es responsable ni ella ni la sociedad de gananciales que en su día compartió con su exmarido D. Guillermo , con petición subsidiaria de que se declare el derecho a ser oída y formular alegaciones respecto a las deudas de las que se le hace responsable, con petición expresa de que se declare nulo todo lo actuado en relación con las deudas del año 1.994, deudas que se pide se declararen prescritas, con la precisión de que deben ser declaradas indebidas las cantidades que hayan podido ser ingresadas por el deudor a cuenta de tales deudas, por lo que deberían ser compensadas con otras que aquél mantenga con la Seguridad Social, con devolución del remanente si lo hubiere.
La pretensión que se ejercita en la demanda viene fundamentalmente soportada en la consideración de que, como se están reclamando deudas posteriores a febrero de 1.994, y al encontrarse la recurrente separada de hecho desde el mes de diciembre de 1.993, no tendría que responder, en relación con la idea de que la separación de hecho impediría la vinculación de la recurrente con las deudas generadas con posterioridad a dicha situación; también se defiende la nulidad del procedimiento administrativo en relación con las pautas procedimentales y, singularmente, se hace insistencia en las irregularidades referidas a la deuda reclamada del año 1.994, al estimar que por no constar los antecedentes debió operar al menos la prescripción.
Hemos de comenzar haciendo referencia a que los efectos de la separación de hecho no son los que se postulan por la parte recurrente, admitiendo que la recurrente y su esposo D. Guillermo se encontraban separados de hecho desde el mes de diciembre de 1.993; ello no tiene como consecuencia, que es relevante a estos efectos, que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales, lo que jurídicamente se produjo el 29.3.95 como consecuencia de la sentencia de separación del Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de Bilbao, que es la fecha que tuvo en cuenta la resolución que dio respuesta al recurso ordinario de la TGSS aquí recurrida para estimarlo parcialmente y liberar de responsabilidad en relación con las deudas posteriores a dicha fecha.
Una cosa es que la separación...
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STSJ Castilla-La Mancha 15/2021, 2 de Febrero de 2021
...."; habiendo sido también analizada dicha cuestión, en un asunto referido a deudas a la Seguridad Social, por la STSJ País vasco de 3 de diciembre de 2001 (recurso 2883/1998). Por tanto, el recurso ha de ser De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ......