STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Mayo de 2001

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2001:1678
Número de Recurso882/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n. 882/1998 ALBACETE SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 399 En Albacete, a veinticuatro de mayo de 2001 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 882/98 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado Sr. Arcos Gabriel contra la Dirección General de los Registros y del Notariado representado y dirigido el Sr. Abogado del Estado y como codemandada Dª Marta , representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigida por el Letrado Sr. Vidal Monerri en materia turno de reparto de documentos y fondos de compensación entre notarios. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en 20 de mayo de 1998, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la Dirección General de los Registros y del Notariado del recurso interpuesto contra el acuerdo del Colegio Notarial de Albacete.

Por escrito de fecha 1 de julio de 1998, la representación procesal de la parte recurrente, interesó la ampliación del presente recurso, dirigiéndose además contra al resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de mayo de 1998.

Formalizada demanda, tras ras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se tenga deducida demanda contra los Acuerdos de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Albacete de fechas 5 de junio de 1995 y de 20 de abril de 1996; contra los actos de ejecución de tales Acuerdos que figuran acompañados a la demanda, a todos los cuales se ha opuesto el actor individualmente; y contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado por las que se desestimaron los recursos formulados por D. Cesar contra los referidos Acuerdos; y en su día dicte

Sentencia por la que: a) declare la nulidad de tales acuerdos, actos y resoluciones, por no ser conformes a Derecho; b) reconozca el derecho del actor a obtener el reembolso, bien del Colegio Notarial de Albacete, bien de su perceptora, de las cantidades entregadas a la Notario de San Javier (Murcia) Dª. Marta , en concepto de turno oficial y/o fondo de compensación, con sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos realizados, hasta la de su íntegra devolución; c) reconozca el derecho del actor a ser resarcido e indemnizado, por el Ilustre Colegio Notarial de Albacete, por la dedicación no remunerada que se le ha obligado a prestar en virtud de la designación para desempeñar las funciones de encargado de turno, cuya designación se produjo en el acuerdo recurrido de 5 de junio de 1995, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia; d) condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a darles puntual cumplimiento; e) imponga las costas a la demandada.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración y la parte codemanda, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Son objeto de impugnación los acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete de fecha 5-6-1995 y 20-4-1996, así como las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado por las que se desestiman los recursos ordinarios contra aquéllos de fechas 11 y 27 de mayo respectivamente.

El acuerdo del Colegio de Albacete de 5-6-1995, confirmado por la D.G.R.N, en resolución de 11-5-1998, vino a establecer entre las dos Notarías existentes en San Javier (Murcia) y a petición de Dª

Marta , un turno oficial de reparto de documentos, especificando los documentos que integrarían dicho turno, un fondo de compensación constituido por el 30% de los derechos arancelarios correspondientes a los dos notarios respecto de determinados documentos, uno distribución desigual y que se concretaba en 2/3 del fondo para Dª Marta y 1/3 para D. Cesar durante un año y la distribución igualitaria entre ambos transcurrido ese año.

En aplicación de este acuerdo, y más exactamente en la parte referente al turno oficial de reparto, a petición de Dª Marta y sobre la base de haber otorgado su compañero en el año 1995 mayor número de documentos por designación unánime de los interesados, la Junta Directiva del Colegio de Albacete dictó el acuerdo de 20-4-1996, ratificado por la D.G.R.N. por resolución de 27-5-1998 al desestimar el recurso ordinario.

Segundo

Con carácter previo alega la codemandada Dª Marta , la caducidad del recurso al amparo de lo dispuesto en los arts. 67.2 y 71 de la Ley Jurisdiccional de 1956, al no formalizar la demanda dentro de plazo, pues cuando se dictó la providencia de 19-10-98 no le quedaban al recurrente veinte días para presentar la demanda sino quince, pues ya antes había dejado pasar cinco y estaba suspendido el plazo, de modo que presentada el 12-11-98, estaba fuera de plazo.

La pretensión de caducidad debe rechazarse toda vez que la demanda se formuló en el plazo concedido para ello (Providencia de 19-10-98) y así se acordó en la Providencia de 14-11-98, las cuales quedaron firmes y consentidas; por otro lado la caducidad del recurso es una cuestión a examinar al inicio del proceso, careciendo de sentido una vez que ha tenido lugar su tramitación por completo, siendo contrario al principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) su apreciación en la Sentencia.

Tercero

Aunque sea conocido, es importante destacar, a los efectos de resolver las cuestiones planteadas, la naturaleza de los Notarios, los principios que orientan el ejercicio de la función notarial y la normativa que les es aplicable, siendo evidentes las discrepancias habidas ente las partes en cuanto a esta última cuestión.

Los notarios tiene una doble naturaleza: privada y pública. Ejercen una función pública (son fedatarios públicos) como profesionales independientes en un marco de libre competencia. El art. 1º de la Ley de 28-5-1862 dispone que "El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos judiciales. Naturaleza que se confirma en el art. 1 del Decreto de 2-6-1944 por el que se aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. El Notario, en nuestro

Ordenamiento, ejerce una función compleja, en la que concurren aspectos públicos y aspectos privados, en régimen de profesión liberal, sometida a controles administrativos, siendo algunas de sus manifestaciones el que estén encuadrados desde el punto de vista organizativo, a través de Colegios Notariales, en el Ministerio de Justicia del cual dependen, y de forma más concreta de la Dirección General de los Registro y del Notariado, siendo el Ministro de Justicia el Notario Mayor del Reino; otra manifestación de su carácter público es la responsabilidad disciplinaria a la que están sometidos (art. 347 del R.N). Expuestos los aspectos públicos de esta profesión, deben destacarse los referentes a la parte privada, pues como queda dicho ejercen una función pública en régimen de profesión liberal. La evolución legislativa, sin abandonar las peculiaridades propias de la función...

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