STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Enero de 2003

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2003:318
Número de Recurso120/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 120/01 SENTENCIA Nº 37 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 17 de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 120/01, interpuesto por el Procurador D. Antonio García- Reyes Comino, en nombre y representación de Dª. Lorenza , contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, sin realizar trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 16 de enero de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por Dª. Lorenza contra la resolución de 30 de octubre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria por extemporaneidad de la reclamación 46/2826/98 formulada contra la resolución de 31-10-1995 del Director Territorial de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda, que denegó la devolución de 6.997.500 ptas. ingresadas el 12-11-1990 como autoliquidación del Gravamen complementario de la Tasa Fiscal de juegos de suerte, envite o azar (máquinas tipo B).

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que el recurrente procedió el 12-11-1990 a realizar las correspondientes declaraciones- liquidaciones de las 30 máquinas recreativas tipo B, a efectos del Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el juego, ingresando en la misma fecha la cantidad de 6.997.500 ptas.

Las citadas autoliquidaciones se realizaron ante la Consellería de Economía y Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38.2.2 de la ley 5/1990, de 29 de junio, norma legal que sería declarada inconstitucional y, por tanto, nula de pleno derecho, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre.

El 20-10-1990 el recurrente presentó ante la Consellería de Economía y Hacienda una petición de devolución de ingresos indebidos por considerar que el gravamen abonado era inconstitucional, resolviendo dicha Consellería el 31-10-1995 desestimar dicha petición.

El actor se personó el 11-2-1998 en la Consellería de Economía y Hacienda a fin de recibir la correspondiente comunicación del resultado de su solicitud, interponiendo el 26-2-1998 reclamación económico-administrativa, que sería desestimada el 30- 10-2000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por considerarla extemporánea.

La demanda alega que la notificación de la resolución de 31-10-1995 de la Consellería de Economía y Hacienda fue defectuosa, resultando procedente la devolución del importe indebidamente ingresado.

TERCERO

En primer lugar, deberá rechazarse la inadmisibilidad por extemporaneidad planteada por el Abogado del Estado, habida cuenta que, siendo cierto que la petición actora se resolvió desestimatoriamente el 31-10-1995, no es menos cierto que adoleció en su notificación de un doble defecto formal:

Por una parte, no se notificó en debida forma la citada resolución autonómica, puesto que en el expediente tan sólo consta la existencia de una comunicación postal realizada a persona desconocida, sin identificación ni explicitación de la relación existente con el sujeto pasivo, con firma de recepción ilegible.

La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece:

"1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud...Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad."

Esta disposición nos lleva a determinar que la notificación del requerimiento debía realizarse al interesado en el domicilio designado en su solicitud de 20-10-1995, en concordancia añadida con lo regulado en el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por cualquier medio que le permitiera tener conocimiento del acto, debiendo constar la recepción, la fecha y la identidad del acto notificado. Si el interesado no se encontrara en su domicilio en el momento de la notificación, de forma subsidiaria podía hacerse entrega de la misma a cualquier persona que se encontrara en su domicilio, siempre que constara su identidad.

La STS de 17-2-1997 afirma que "la jurisprudencia ha declarado que es inválida la notificación que se verifica a persona distinta del destinatario, no haciéndose constar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario (sentencias de 9 de diciembre de 1.989, 5 de junio de 1.990 y 10 de enero de 1.997,...

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