STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2001

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2001:1339
Número de Recurso310/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 310/97 Partes: Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Catalunya (C.A.T.A.C.) C/

Departament de Treball (Generalitat)

SENTENCIA N°.84/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMON GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº. 310/97, interpuesto por la Candidatura Autónoma de Trabajadores de la Administración de Catalunya (C.A.T.A.C.), representada y dirigida por el letrado D. Manuel Vicente González Bonilla contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada el Departament de Treball (Generalitat), el Sr. Lletrat de la Generalitat, D, Angel García Llanés, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMON GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 17 de enero de 1.997, desestimatoria de solicitud de revisión de oficio de la resolución de 23/5/96 (D.O.G.C. n°. 2211 de 29 de mayo de 1.996 corr err. D.O.G.C, n° 2242 de 12-8-96) por nombramiento del D. Narciso como DIRECCION000 del Departamento de Trabajo en Lleida.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO

Suscitado en su momento incidente de alegaciones previas por la Administración demandada, en relación con la representación y postulación de la actora, previo recibimiento del mismo a prueba, se acordó por auto de 2-3-98 desestimar dicho incidente.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orcen, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que apareen en dichos escritos.

QUINTO

Por auto de 25 de noviembre de 1.997 se acordó recibir el presente pleito a prueba, a solicitud de la parte actora y demandada, practicándose toda la prueba por ella instada, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 9 de febrero de 1.998 se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de enero de 2.001 se señaló para votación y Fallo de este recurso el día 31 de enero del año en curso, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de enero 1.997 del Conseller de Treball de la Generalitat, por la que se dispone el nombramiento Don. Narciso como DIRECCION000 del Departamento de Trabajo de Lleida.

SEGUNDO

Se alza la parte recurrente contra la expresada resolución aduciendo una triple argumentación: el nombramiento del DIRECCION000 del Departamento de Trabajo ha sido realizado por órgano incompetente, nulidad del nombramiento por no haber seguido el procedimiento establecido y por falta de motivación y finalmente desviación de poder en la actuación administrativa.

Comenzando por el primero de los, motivos enumerados (incompetencia del Conseller para acordar el nombramiento) debe significarse que el mismo ha de ser rechazado.

Entiende la recurrente que a tenor del artº. 71.g) de la Ley 13/82 de 23 de marzo del Parlamento y Consejo Ejecutivo de la Generalitat, así como a tenor del art°. 12.e) de la Ley 13/89 de 14 de diciembre de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Catalunya, el nombramiento del DIRECCION000 del Departamento de Trabajo corresponde al Gobierno, y no al Conseller, pues este únicamente puede proponer a aquél el nombramiento.

Obtiene esta conclusión según se colige de su propia argumentación partiendo de la consideración de "alto cargo" del DIRECCION000 nombrado por la resolución recurrida.

Ahora bien, la premisa descrita, a juicio de este Tribunal es errónea, pues si bien "altos cargos" de la Administración de la Generalitat son los Secretarios Generales y los Directores Generales (art°. 5.3 de la Ley 13/89), no pueden asimilarse éstos últimos al DIRECCION000 del Departamento, toda vez que la equiparación la refiere el art°. 19.2 de la Ley 13/89 con los Delegados Territoriales del Gobierno, figura distinta de los Delegados Territoriales del Departamento.

En consecuencia, el que debe ser nombrado y cesado por decreto del Gobierno a tenor del art°. 19.2 de la Ley 13/89 y de acuerdo a su naturaleza de "alto cargo" es el DIRECCION000 del Gobierno, respecto del cual el DIRECCION000 del Departamento es un cargo de nivel orgánico inferior, debiéndose producir su nombramiento por el Consejero del Departamento (como ocurre ad casu), actuando como normas habilitantes para ello tanto la Disposición Adicional 19ª de la Ley 17/85 de Función Pública de la Generalitat como el art°. 12.c) de la Ley 13/89 de 14 de Diciembre.

En efecto, la D. A. 19ª de la Ley 7/85 de Función Pública de la Generalitat dispone:

"En el ámbito de cada delegación territorial del Gobierno puede haber un delegado para cada uno de los departamentos.

Los delegados de cada departamento son cargos de nivel orgánico inferior al de los delegados territoriales del Gobierno y su nombramiento es acordado libremente por el consejero de cada departamento mediante convocatoria pública y por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera; su cese también es libre. Excepcionalmente, por razones técnicas, funcionales o territoriales, el Gobierno puede determinar que los citados cargos tengan carácter de autoridad, con el susodicho rango".

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso por este motivo invocado, al ser competente para el nombramiento, el C Conseller del Departament de Treball.

TERCERO

En lo atinente a la nulidad de pleno derecho (ex art°. 62.1e) Ley 30/92 de 26 de noviembre), por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, el análisis de...

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