STSJ Castilla y León , 27 de Junio de 2001

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2001:3298
Número de Recurso1194/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Reclasificación, operada por el R.D.L. 12/1995. Reclamación como gratificaciones por servicios extraordinarios por horas nocturnas, festivas, servicio de puertas y "localizable". Desestimación del recurso.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Junio de dos mil uno. En el recurso número 1194/1999, interpuesto por D. Jose Enrique , actuando en su propio nombre y representación, contra Resolución denegatoria de la Dirección General de la guardia civil del abono solicitado en concepto de trienios, retribuciones complementarias, horas nocturnas, festivas, de exceso sobre jornada de servicio, servicio de puertas y "localizable", habiendo comparecido, como parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 10 de diciembre de 1999. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de abril de 2000, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto dictado por el E.S. Director General de la Guardia Civil, en fecha 14 de octubre de 1999".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, quien contestó a medio de escrito de 12 de junio de 2000, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día uno de febrero de dos mil uno, para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 29 de septiembre de 1.999, por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 20 de agosto de 1.999, en la que formuló varias peticiones, que pueden resumirse en las siguientes: a) que le fueran abonados todos los trienios que perfeccionó en el Grupo "D" en la cuantía correspondiente al Grupo "C"; b) que les sean abonadas las retribuciones complementarias desde el 1 de enero de 1.996 que le fueron "restadas" de las retribuciones complementarias; y c) por último, que le sean abonadas las horas nocturnas, festivas, de exceso de la jornada laboral, las de los servicios de puertas y las horas de localizable, todo ello con el carácter retroactivo de cinco años.

En este recurso jurisdiccional el recurrente formula un largo elenco de peticiones, que ya se han consignado en el suplico, ya transcrito en los antecedentes de hecho de la sentencia, y que por lo general se corresponden con las articuladas en vía administrativa; pero que, y siguiendo la propia sistemática de los fundamentos de la demanda, se pueden concentrar en dos:

- la solicitud de que le sean abonados los trienios consolidados y perfeccionados en el grupo D como trienios del Grupo C, debiendo retrotraerse la petición económica a fecha de 1 de enero de 1.996 o en su caso a fecha de entrada en vigor del R.D.L. 12/1995, sin que además se le reste importe alguno de las retribuciones complementarias; y - solicitud de que se le abonen, en las cuantías especificadas en el suplico, como horas extraordinarias o gratificación por servicios extraordinarios, las horas nocturnas, festivas, las prestadas en el servicio de puertas, o aquellas en que estuvo en calidad de "localizable", que se hayan realizado con exceso de la jornada habitual reglamentariamente establecida, todo ello con el carácter retroactivo de cinco años inmediatamente anteriores a la formalización de la solicitud.

SEGUNDO

En lo que hace al primera de las solicitudes, como se ha dicho, el recurrente interesa que le sean abonados los trienios consolidados y perfeccionados en el grupo D como trienios del Grupo C, debiendo retrotraerse la petición económica a fecha de 1 de enero de 1.996 o en su caso a fecha de entrada en vigor del R.D.L. 12/1995., y Invoca en apoyo de sus pretensiones, entre otros, el art. 5 del RDL 12/1995, el art. 3.3 de la Ley 20/1984, la Ley de Presupuestos 12/1996, el art. 3.2 del R.d. 1494/1991, el art. 220 de las Reales Ordenanzas, que establece que el militar de carrera tendrá derecho a una retribución justa, la Disposición Adicional segunda de la Ley de Presupuestos Generales para 1.989, por la que se autorizaba al gobierno para adecuar el sistema retributivo militar al del resto del personal al servicio de la Administración del Estado, así como ciertos pronunciamientos jurisprudenciales que disponen que cuando se produce una reclasificación de cuerpos todos los trienios devengados se han de abonar conforme al Grupo en que el cuerpo es reclasificado, considerando el recurrente que se encuentra en la misma situación jurídica, por lo que invoca los artículos 14 y 53.2 de la Constitución.

En definitiva considera que no se ha producido un ascenso o un cambio de Escala o Cuerpo a otro de superior categoría a la que ostentaba el recurrente al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que simplemente, por ministerio de la Ley, el empleo que ostentaba ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, lo que ha de conllevar que a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, se les debe aplicar el grupo de clasificación C, en lugar del D en el que se concedieron, ya que en caso contrario, se vulneraría el derecho de igualdad a que se refiere el art. 14 de la Constitución.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

Como ya se ha dicho por esta Sala en otros supuestos en los que se planteó la misma problemática, la cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

TERCERO

Para resolver la cuestión contemplada hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por Resolución de 30-1-96 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3-2-96) y que tiene rango de Ley, que en su art. 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, estableciendo que la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil y Cabo Primero, Cabo y Soldado profesionales permanentes de las Fuerzas Armadas se entenderían clasificados a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, en los grupos B y C respectivamente, de los establecidos en el art. 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que esto pudiera suponer - a tenor del precepto citado - un incremento de gasto publico, ni una modificación del computo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Ahondando en la cuestión, conforme a lo preceptuado en el párrafo 4 del art. 5 citado, los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto-Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública.

Pues bien, una interpretación literal de tal norma, nos lleva a concluir que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del R.D....

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