STSJ Murcia , 30 de Enero de 2003

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2003:226
Número de Recurso1219/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 1.219/99 SENTENCIA nº 44/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº44/03 En Murcia a treinta de Enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.219/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.919.849 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: Don Jose Antonio representado por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás y dirigido por la Abogada Doña Belén Molina Jordán.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de Julio de 1999 que desestimaba la reclamación nº 30/2.680/98 planteada por el recurrente contra liquidación por el IRPF, ejercicio 1995, derivada de Acta de disconformidad 41502800, por importe de 1.919.849 ptas constituida por cuota y los intereses de demora.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare lo siguiente: -Que el fallo recurrido no es conforme a Derecho, ordenando la anulación del acto impugnado y, por ende, de la liquidación derivada del acta de disconformidad 41502800. -Que procede la imposición de las costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de octubre de 1999 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 24 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de Julio de 1999 que desestimaba la reclamación nº 30/2.680/98 planteada por el recurrente contra liquidación por el IRPF, ejercicio 1995, derivada de Acta de disconformidad 41502800, por importe de 1.919.849 ptas constituida por cuota y los intereses de demora, obedeciendo la regularización propuesta a la determinación de los rendimientos netos de la actividad agrícola ejercida por el contribuyente mediante el régimen estimación objetiva por signos, índices o módulos, en lugar de estimación directa que figuraba en la declaración- autoliquidación presentada. Emitido el correspondiente informe por la Actuaria, el Administrador de Cieza de la AEAT dictó acuerdo aprobando la indicada liquidación. La Administración tributaria desestima la reclamación porque de conformidad con la normativa aplicable, la renuncia al sistema de estimación objetiva deberá hacerse dentro del mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto (art. 20 del RD 1841/91 de 30 de diciembre, y normativa posterior de desarrollo, en particular la Orden de 29 de noviembre de 1994), y además el RD 1041/90, de 27 de julio (redacción dada por RD 1624/92 de 29 diciembre), establece la obligatoriedad de presentar por empresarios y profesionales, de las declaraciones censales, constituyendo estas el único mecanismo reglamentario para acreditar la renuncia al régimen de estimación objetiva.

SEGUNDO

Se discute en el presente proceso si la liquidación que practicó la Administración tributaria por el IRPF, ejercicio 1995, es conforme a Derecho, en cuanto que computó los rendimientos de la actividad agrícola ejercida por el actor mediante el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos. Alega el recurrente que debe anularse la liquidación porque la renuncia al sistema de estimación objetiva singular, en su modalidad de signos, índices y módulos, se realizó en tiempo y forma. Apoya su pretensión en el art. 68 b) de la Ley 18/91 de 16 junio del IRPF, según el cual los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de éste régimen (EOS, modalidad de SIM)

determinarán sus rendimientos conforma al mismo, salvo que renuncien a su aplicación en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al inicio del período impositivo. La renuncia deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el RD 1.041/90 de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, profesionales y otros obligados. Añade que debe atribuirse valor a la renuncia efectuada al sistema de estimación objetiva singular, en su modalidad de signos, índices o módulos al ser realizada en tiempo y forma, citando al efecto una sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1997, que consideró constitucional la renuncia al sistema, siendo un derecho sustantivo...

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