STSJ Murcia , 26 de Mayo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:1113
Número de Recurso1038/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento esta impreso por una sola cara.

RECURSO nº 1038/01 SENTENCIA nº. 310/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 310/04 En Murcia a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1038/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.444.962 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Braulio representado por la Procuradora Doña María Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Abogado Don José Gabriel Carrillo Fernández.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 27 de abril de 2001 que desestimaba la reclamación económico administrativa nº. 30/2114/00 planteada por el recurrente contra la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 1995, de la que resultaba una deuda a ingresar de 9.444.962 ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola ejercida mediante el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia, que estimando la demanda contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Que se anule la resolución del TEARM de 27-4-01, notificada al actor el 21-5-01, en el expediente 30/02114/00, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa interpuesto en su día contra el acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Murcia de la AEAT.

2) En consecuencia de los anterior, se anule la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 1995, realizada por la AEAT por la que se exige al actor el ingreso de la cantidad de principal 7.249.510 ptas., más 2.195.452 ptas. de intereses de demora, anulando, por tanto dicha deuda tributaria.

3) En consecuencia de lo anterior se ordene la devolución del aval bancario presentado por el actor para la suspensión del procedimiento de apremio, declarando la obligación de la Administración tributaria de satisfacer los gastos generados por la constitución de dicho aval.

4) Se condene en costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14-6-01 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-5-04.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 27 de abril de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa nº. 30/2114/00 planteada por el recurrente contra la liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 1995, practicada por la Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación de Murcia, de la que resultaba una deuda a ingresar de 9.444.962 ptas., incluidos intereses de demora, como consecuencia de determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola ejercida por el actor mediante el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.

La Administración tributaria desestima la reclamación porque de conformidad con la normativa aplicable, la renuncia al sistema de estimación objetiva deberá hacerse dentro del mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que debe surtir efecto (art. 20 del RD 1841/91 de 30 de diciembre , y normativa posterior de desarrollo, en particular la Orden de 29 de noviembre de 1994), y además el RD 1041/90, de 27 de julio (redacción dada por RD 1624/92 de 29 diciembre), establece la obligatoriedad de presentar por empresarios y profesionales, las declaraciones censales, constituyendo éstas el único mecanismo reglamentario para acreditar la renuncia al régimen de estimación objetiva. En el presente al no haber efectuado el actor la renuncia dentro de plazo es aplicable dicho régimen de estimación objetiva, excluyendo la concurrencia de cualquier tipo de incompatibilidad que pudiera existir a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del citado Reglamento regulador de este Impuesto .

La parte actora alega que la renuncia no solo puede hacerse mediante la declaración censal a la que alude el TEARM, sino a través de determinados actos expresos o tácitos del sujeto pasivo que demuestren claramente que dicha renuncia estaba implícita y tácitamente realizada; actos presuntos que pueden consistir en la presentación de declaraciones correspondiente al pago fraccionado previsto para la estimación directa, la presentación de la declaración liquidación del IRPF ejercicio de 1995, optando por el régimen de estimación directa etc... Cita en apoyo de su tesis dos resoluciones del TEAC, una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias y otra del de Navarra, cuyos fundamentos transcribe (además de acompañarlas con la demanda). Sigue diciendo que la obligación de presentar la renuncia en modelo concreto de declaración censal no es una obligación de fondo sino que se engloba dentro de las llamadas obligaciones censales, cuyas infracciones se califican como simples, y por tanto son sancionables conforme a lo establecido en el art. 77 LGT . De esta forma no cabe sancionar una infracción simple mediante la imposición de un régimen no querido por el sujeto pasivo, ni convertir una infracción formal en una obligación de fondo. La no presentación de la renuncia en forma podrá producir una presunción de que la misma no se ha efectuado, pero se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

El nuevo art. 31 del RD 214/99, de 5 de febrero , en esta línea al regular el régimen de las renuncias al método de estimación objetiva, establece en su nº. 1 letra...

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