STSJ Asturias , 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4322
Número de Recurso3016/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 3016 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: CONFLICTO COLECTIVO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 556 /2000 RECURRENTE/S: SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A. RECURRIDO/S: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintisiete de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2725/02 En el recurso de suplicación interpuesto por SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de fecha diez de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo, y entablado por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS-UNION REGIONAL DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a la empresa SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diez de Julio de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La empresa demandada, que posee un centro de trabajo en Gijón (Porceyo) ocupa una plantilla aproximada de 235 trabajadores y rige sus relaciones laborales pro el convenio colectivo de empresa.

  2. - Desde el mes de enero de 1999 hasta febrero del año en curso el comité y la Dirección de la empresa estuvieron negociando el convenio colectivo para los años 1999-2000, durante ese período, y fundamentalmente desde enero a septiembre de 1999, se reunieron en numerosas ocasiones y hubo meses como el de abril en el que llegaron a duplicar el número de horas sindicales.

  3. - En la empresa Suzuki Motor España, S.A. y previa comunicación a los trabajadores afectados, se procedió a descontar en los recibos de salarios de noviembre y diciembre bajo el epígrafe de ausencias no retribuidas las cantidades correspondientes a las horas de exceso habido en su crédito sindical durante los meses de septiembre octubre y noviembre de 1999.

  4. - En las negociaciones de convenios llevadas a cabo en la empresa demandada nunca se descontaron en los recibos de salarios las horas utilizadas para negociar; concretamente en el año 1996, la Dirección de la Empresa aceptó considerar como no computables todas las horas comprendidas durante la negociación colectiva llevada a cabo entre marzo y mayo avaladas pro un preaviso para reunión del pleno del comité de empresa y además el tiempo dedicado en las reuniones ordinarias convocadas pro la dirección, copia de los escritos referentes al uso y control de horas sindicales obran unidas a los autos y su contenido se da por reproducido íntegramente.

  5. - El Comité de empresa está formado por cuatro representantes de la Unión General de Trabajadores, uno de Comisiones Obreras y cinco del Grupo Sindical Independiente.

  6. - El convenio colectivo de la empresa demandada regula en su artículo B-6 el uso y control de horas de representación sindical señalando textualmente en su letra C: "No se computaran dentro de las horas de actividad sindica: C1) Aquellas producidas por la actividad sindical de los trabajadores que ostentan representación sindical alguna en la negociación de otros convenios, siempre y cuando el resultado de la negociación no afecte a la propia compañía. El permiso necesario para esta función no es retribuido. C2) Aquellas que se utilicen para la negociación colectiva en la compañía. C3) Los 30 minutos anteriores y posteriores a las reuniones de negociación colectiva de la compañía. C4) El tiempo invertido por el Comité de Empresa o sus comisiones en las reuniones conjuntas con la Dirección de la compañía, convocadas pro esta y celebradas de mutuo acuerdo pro las partes".

  7. - Las partes acudieron previamente a la Comisión mixta de interpretación del convenio donde nos e obtuvo acuerdo alguno que tampoco se logró en el preceptivo acto de conciliación llevado a cabo el 19 de Mayo del presente año.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el sindicato Comisiones...

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