STSJ Islas Baleares , 15 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS IGNACIO ALGORA HERNANDO
ECLIES:TSJBAL:2004:1067
Número de Recurso548/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00874/2004 SENTENCIA Núm. 874 ILMOS SRS PRESIDENTE D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 548 de 2.003 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES , representada por el Procurador de los Tribunales SR. SOCIAS ROSSELLO y asistido del Letrado SR. FONOLLAR MARCUS ; y como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado por el Procurador de los Tribunales SR. NICOLAU RULLAN y defendido por el Letrado Municipal; y como codemandada la entidad ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A. -ASISA- representada por el Procurador de los Tribunales SR. COLOM FERRA y defendida por el Letrado SR. FERRAGUT OLIVER.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 27 de febrero de 2.003, publicado en el BOIB, nº 39, de fecha 25 de marzo de 2.003, por el que se aprobó el pliego de condiciones administrativas y particulares y de prescripciones técnicas que regirán el contrato administrativo especial que tiene por objeto la prestación al personal del Ayuntamiento y a los miembros de la Corporación y sus beneficiarios de la asistencia sanitaria.

La cuantía se fijó en Indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando , quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y entidad codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron; señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 15 de noviembre de 2.004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo el examen de legalidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, de fecha 27 de febrero de 2.003, publicado en el BOIB, nº 39, de fecha 25 de marzo de 2.003, por el que se aprobó el pliego de condiciones administrativas y particulares y de prescripciones técnicas que regirán el contrato administrativo especial que tiene por objeto la prestación al personal del Ayuntamiento y a los miembros de la Corporación y sus beneficiarios de la asistencia sanitaria.

Frente a la legalidad del precedente acto administrativo la parte actora en su demanda, para solicitar la anulación del mismo, alega como único motivo de impugnación el que el referido pliego de condiciones no ha sido objeto de negociación en la Mesa General del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, advirtiendo de su condición de sindicato mayoritario a nivel nacional y que tiene representación en la Junta de Personal y Comité de Empresa del referido Ayuntamiento Por su parte el Ayuntamiento demandado y entidad codemandada se oponen a dicha pretensión señalando que, al ser el acto impugnado una potestad de autoorganización, no era necesaria la negociación esgrimida.

SEGUNDO

Planteada así la presente cuestión litigiosa debemos partir del Real Decreto 480/1.993, de 2 de abril, de Integración en el Régimen General del Especial de los Funcionarios de la Administración Local -" La disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre (RCL 1991\3025), de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre (RCL 1992\2801 y RCL 1993, 483), de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autorizan al Gobierno para que proceda a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. A tal finalidad responde el presente Real Decreto mediante el cual, y conforme a lo establecido en las Leyes arribas citadas, se establecen los términos y efectos jurídicos, en que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional...

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