STSJ Navarra , 14 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2001:1098
Número de Recurso2106/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona a Catorce de Junio de Dos Mil Uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2.106/98 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada nº3.473/95 interpuesto ante el Tribunal administrativo de Navarra, interpuesto a su vez contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa de fecha 7-7-1995 expedida por el Ayuntamiento de Pamplona correspondiente a los gastos originados por la retirada del vehículo estacionado indebidamente , en los que han sido partes como demandante D. Luis Andrés representado y defendido por el Abogado Sr. Pérez Carlos, y como demandados el Ayuntamiento de Pamplona representado por la Sr. Laspiur y defendido por el Abogado Sr. García Martinez, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 14-6- 2001.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada nº3.473/95 interpuesto ante el Tribunal administrativo de Navarra, interpuesto a su vez contra la liquidación de la tasa del servicio de grúa de fecha 7-7-1995 expedida por el Ayuntamiento de Pamplona correspondiente a los gastos originados por la retirada del vehículo estacionado indebidamente.

SEGUNDO

Los hechos que constan probados en este procedimiento y que son relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:

  1. -En fecha 6-7-1995 el vehículo matrícula DA-....-D se encontraba estacionado en mitad de la calzada (en concreto en una travesía de la calle Monasterio de Cilveti).

  2. -La grúa municipal retiró efectivamente el referido vehículo a las 16:25 horas del citado día, como consta en la denuncia formulada dicho día.

  3. - El citado vehículo se encontraba cerrado cuando la grúa lo retiró.

TERCERO

La pretensión deducida en este procedimiento debe desestimarse por los siguientes argumentos:

  1. -En primer lugar debe reseñarse que el acto impugnado en este proceso es la liquidación de la tasa por retirada de grúa y por ello debe estudiarse la existencia y procedencia de los elementos fácticos y jurídicos del devengo de la tasa que se discute.

    a.-En primer lugar debe afirmarse que nos encontramos ante una tasa. La afirmación de que no es una tasa como vaga y parcamente alega el actor en su demanda (Hecho primero párrafo segundo) sin concretar ningún razonamiento carece del más mínimo sustento jurídico. La regulación que hace el Decreto Legislativo 339/90 (artículo 71) -norma con rango de Ley- no vulnera el principio de reserva de ley en este aspecto, como de su propia naturaleza y literalidad se colige sin necesidad de mayores exégesis. La retirada del vehículo por encontrarse mal estacionado constituye el hecho imponible del tributo liquidado y el presente caso, sin duda , se incardina en el concepto legal de tasa (y es que recordemos que la Ley de Haciendas Locales en su artículo 20 establece que "1. Las Entidades locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen...

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