STSJ Navarra , 17 de Marzo de 2000

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
ECLIES:TSJNA:2000:452
Número de Recurso2197/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. ANTONIO RUBIO PEREZ Magistrados, D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a diecisiete de marzo de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 2197/97, promovido contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1.429, de fecha 1 de julio de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada nº 1130/92 interpuesto contra la liquidación girada por el Impuesto sobre la Publicidad correspondiente al primer semestre de 1992, siendo en ello partes:

como recurrente MUTUAL CYCLOPS, representada y dirigida por el Letrado Sr. Paños; como demandada el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado; y, como codemandada, el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 11-2-99 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, concluye suplicando se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Letrado de la parte demandada contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia desestimatoria por la que se confirme el acto administrativo impugnado. Y lo mismo hizo, mediante escrito de fecha 19-4-99, la representación procesal de la parte codemandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, así se acordó por la Sala, practicándose las que las partes propusieron y se estimaron pertinentes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiese, así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 7-3-2000.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora concluye su escrito de demanda solicitando a la Sala que se le declare exenta del Impuesto municipal sobre la Publicidad, y, en consecuencia, se anulen las liquidaciones giradas por dicho impuesto por el Ayuntamiento de Pamplona correspondientes a las anualidades de 1988 a 1992, con la consiguiente devolución a la actora de la cantidad de 300.000 pesetas más los intereses que legalmente correspondan.

De esta forma, el debate jurídico que se suscita en la presente litis, y sobre el que la Sala se ha de pronunciar, se concreta en determinar si la entidad actora, a la sazón Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se hallaba o no exenta del -hoy ya desaparecido- Impuesto sobre la Publicidad.

SEGUNDO

La tesis que sobre este particular sustenta la parte actora consiste en afirmar que el art. 202.5º del TR de la LGSS de 30 de mayo de 1974 establecía que:

"Las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo gozarán de exención tributaria absoluta, en los términos que se establecen para las Entidades gestoras a las que aquéllas prestan su colaboración, en el número 2 del art. 38 de la presente ley".

A su vez, el art. 38.2º del citado texto legal disponía que:

"Tales Entidades (las Gestoras de la Seguridad Social) (...) disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar a favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Entidades Gestoras de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas(...)".

Estos preceptos -o, mejor aún, este régimen- se mantuvo en el TR de la LGSS de 20 de junio de 1994, en concreto en sus arts. 68.5º y 65.1º, cuyo contenido no se ha visto alterado por ninguna de las disposiciones que con posterioridad a junio de 1994 han introducido modificaciones en el citado texto refundido.

Además, la citada parte procesal estima que también se halla exenta del impuesto por virtud de lo establecido en el art. 8.h) de la Ordenanza fiscal que lo regula, a tenor del cual: "Estarán exentos de este impuesto los rótulos y carteles relativos a publicidad de: .... h) Asociaciones de tipo social sin finalidad de lucro". Categoría ésta (la de asociación social sin ánimo de lucro) en la que encajan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, pues por definición e imperativo legal (art. 202, ap. 1º

a 4º del TR LGSS de 1974 y art. 68.1º del TR LGSS de 1994) son asociaciones sin ánimo de lucro cuyo objeto y finalidad es eminentemente social.

TERCERO

Frente a este planteamiento, la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que aquí se impugna estima que a lo dispuesto en el art. 202.5º del TR de la LGSS hay que oponer la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sus sentencias de 3-12-87 (RJ 8902) y de 28-10-88 (RJ 8210), en las que se afirma que por haber quedado implícitamente derogado el referido art. 202.5º por el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, a partir de esa fecha las Mutuas sí están sujetas, entre otros tributos, al Impuesto sobre la Publicidad.

A este argumento la representación procesal de la parte codemandada (esto es, del Ayuntamiento de Pamplona) añade el de que Navarra cuenta con un régimen tributario propio y autónomo, en el que las normas tributarias del Estado no tienen aplicación directa e inmediata. De esta forma, la exención establecida a favor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en los TR de la LGSS sólo puede afectar a los tributos del Estado, ya que para que estas entidades puedan gozar en Navarra de los beneficios de que goza el Estado es necesario que así lo prevean expresamente las leyes tributarias forales. Y en este sentido hay que destacar -continúa diciendo- que en el conjunto de la normativa tributaria foral no hay ninguna disposición que declare aplicable los beneficios establecidos a favor del Estado a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una ley estatal al del Estado.

Por último, la referida parte procesal considera que la exención establecida en el art. 106 de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de 8-6-81 para las asociaciones de tipo social sin finalidad de lucro [art. 195.h) del Reglamento de las Haciendas Locales y art. 8.h) de la Ordenanza] no es aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, puesto que al tratarse de asociaciones "de tipo...

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