STSJ Navarra , 4 de Diciembre de 2002

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2002:1482
Número de Recurso401/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 401/02, promovido contra la resolución dictada el 27-3-2002 por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la que se le impone la sanción de advertencia por una falta leve de desatención con iguales o inferiores, siendo en ello partes: como recurrente D. Gaspar , que en su condición de funcionario asume su propia representación procesal; y como demandado LA ADMINISTRACIÓN, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el propio recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la Administración demandada no contestó a la demanda.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

La Sala acordó la celebración de vista de conformidad con el artículo 62.3 de la LJCA.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Excmo.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 27 de marzo de 2.002, por el que se impone al Ilmo. Sr. Magistrado recurrente en el presente procedimiento, D. Gaspar una sanción de apercibimiento por desatención por iguales o inferiores.

La parte recurrente alega, esencialmente, la inexistencia de la infracción que ha sido imputada a dicho demandante, discrepando de la calificación que la resolución sancionadora efectúa de la conducta del actor en cuanto que entiende que el rehuse de los intentos de notificación de resoluciones adoptadas por la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia no ha constituido en momento alguno la infracción que se reputa cometida, prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Administración demandada no contestó a la demanda, por lo que se carecen de argumentos en que apoyar la legalidad del acuerdo recurrido, a no ser los que se desprenden del análisis de las consideraciones efectuadas en el propio acuerdo. Solo en el acto de la vista se efectuaron escuetas alegaciones sobre la legalidad del acto recurrido, en base a la consideración de que los intentos de notificación efectuados fueron adecuados de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992.

SEGUNDO

De los alegatos de la demanda y resolución recurrida -a falta de contestación a la demanda- se desprende que lo que se dilucida es exclusivamente si la conducta del Magistrado recurrente, al negarse a la recepción de los sucesivos intentos de notificación que se le intentaron practicar al mismo, es constitutiva de la falta que se reputa cometida en la resolución sancionadora, por la que se le impuso sanción de apercibimiento, por entender que dicha conducta era constitutiva de la infracción prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tipifica como falta leve la "desatención de iguales o inferiores en el orden jerárquico..."

La posible comisión de esta infracción ha de desvincularse de la adecuación o corrección de la notificación en sí misma considerada, ya que no se trata de enjuiciar si tal intento de notificación se produjo por el conducto reglamentario, y a través de funcionario adecuado para su práctica, sino si en los sucesivos rehuses de las resoluciones que se intentaron llevar a cabo al Magistrado recurrente existió la conducta tipificada como sancionable que la resolución sancionadora reputa cometida.

TERCERO

En primer lugar ha de expresarse que el rehuse de las notificaciones es un acto en sí mismo lícito, cualesquiera que fueran las razones en base a las cuales se produce, todas ella válidas desde una óptica de valoración sociológico-moral, sin que en ello exista reproche jurídico alguno, ya que el ordenamiento jurídico no anuda a este solo hecho consecuencia alguna al margen de considerar...

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