STSJ Navarra , 23 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:79
Número de Recurso344/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintitrés de Enero de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº344/98 y 345/98 acumulados interpuestos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 19-11-1997, fijando el justiprecio en el expte. de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra para ejecutar el proyecto de "Terminal de Transportes de la Comarca de Pamplona" en Imarcoain (Valle de Elorz) recaído en el expediente de los recurrentes, en los que han sido partes como demandantes D. Felix , D. Baltasar y Dña Inés y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y la entidad CIUDAD DEL TRANSPORTE DE NAVARRA S.A representada por la Procuradora Sra. Gurbindo, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 23-1- 2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 19-11-1997, fijando el justiprecio en el expte. de expropiación forzosa incoado por el Gobierno de Navarra para ejecutar el proyecto de "Terminal de Transportes de la Comarca de Pamplona" en Imarcoain (Valle de Elorz) recaído en el expediente de los recurrentes.

Las partes recurrentes alegan, esencialmente, que la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación de Navarra no se ajusta a Derecho, ya que considera que esta valoración ha de ser la que deriva de la aplicación del valor residual, ponderando correctamente el valor del suelo con arreglo a criterios de mercado, con arreglo al aprovechamiento urbanístico atribuido por el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal que otorga el concreto aprovechamiento atribuible al inmueble, y deduciendo de este valor los costes reales de edificación que gravan el inmueble. Considera que la valoración realizada por el Jurado de Expropiación no se ajusta a Derecho, ya que en consideración a la calificación urbanística del Suelo no es de aplicación el valor inicial que fue aplicado por dicha resolución recurrida.

La resolución recurrida, tras la declaración de imposibilidad de aplicación del valor residual, que infiere de los principios generales en materia de expropiación forzosa, ante la imposibilidad de la aplicación del artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/1992, por haber sido anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, imposibilidad de aplicación de dicho valor, por que dan un valor negativo al inmueble, dados el aprovechamiento urbanístico que corresponde al mismo, y las elevadas cargas que pesan sobre el inmueble relativas al costeamiento de la obra urbanística.

Por ello considera de aplicación el valor inicial del inmueble, como si tratara de un inmueble de naturaleza rústica, fijando el valor establecido por la Administración en su hoja de aprecio, a razón de 236 pesetas metro cuadrado, corrigiendo dicho valor en un 25 por ciento en función de circunstancias tales como la proximidad al casco urbano, o la proximidad de determinados servicios, por lo que acaba fijando el justiprecio en la cantidad de 295 pesetas por metro cuadrado.

SEGUNDO

La expropiación acordada por la Administración objeto del presente recurso contencioso-administrativo es una expropiación urbanística, por lo que atendiendo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, es de aplicación el valor urbanístico referido en el artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, precepto subsistente tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, que establece que el valor del suelo urbanizable -esta es la expresa calificación realizada para el suelo que nos ocupa por el Plan Sectorial de Incidencia Municipal, objeto de ejecución por el concreto proyecto para la Ejecución de la Terminal de Transporte de la Comarca de Pamplona- se realizará con arreglo al valor urbanístico. En torno a la concreta determinación del aprovechamiento del suelo objeto de expropiación que nos ocupa, ha de estarse al aprovechamiento que dimana del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal objeto de ejecución por el sistema de expropiación, aprobado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23 de diciembre de 1.991, lo cual no se cuestiona por las partes, pese a que con posterioridad a la atribución del concreto aprovechamiento que corresponde a los terrenos por el Plan objeto de ejecución, fue declarada la nulidad del artículo 60 del citado Texto Refundido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997. Sobre esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la declaración de nulidad de los actos con fuerza de Ley -art. 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional-, no supone la nulidad de forma retroactiva de los actos que hubieran adquirido firmeza en aplicación de dicha Ley, y no solo en los casos de sentencias con fuerza de cosa juzgada. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

Por lo tanto en el presente caso ha de estarse al valor que resulte de la aplicación del aprovechamiento susceptible de apropiación por su titular, conforme al artículo 60 citado del Texto Refundido, que lo fija en el 50 por ciento del aprovechamiento tipo, y ello teniendo en cuenta que este aprovechamiento dimana de...

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