STSJ Cataluña , 22 de Octubre de 2003

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2003:10405
Número de Recurso7460/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7460/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 22 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6601/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 2 de julio de 2002 dictada en el procedimiento nº 317/2002 y siendo recurrido/a Margarita , TGSS, I.C.S y Inss. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-4-2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Margarita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut y la Mutua Asepeyo en reclamación por incapacidad temporal debo anular la resolución impugnada, dejando sin efecto la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La demandante, Margarita , con DNI NUM000 está afiliada al Reta en la actividad de masajista y causó baja médica por dolor en bases de ambos pulgares y lumbociatalgia izquierda.

  1. - La Mutua Asepeyo abonó la prestación hasta que el 28/12/01 se procedió a la supensión de la prestación por hallarse trabajando por cuenta propia o ajena, en base al art. 80 del RD 1993/95.

  2. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 12/3/02.

  3. - La demandante fue investigada por un detective por cuenta de la Mutua los días 27, 29/11 y 5/12/01; el 27/11 acudió al local que regenta en la c/ DIRECCION000 NUM001 , en torno a las 20.15 horas y permanecía en el mismo a las 22 horas; el día 29/11 salió del local a las 7.13 horas de la mañana, al que regresó a las 7.37, tras haber permanecido toda la noche en la casa de masajes, conforme a investigaciones realizadas; volvió a la casa de masajes en torno a las 17.55 y permanecía en la msima a las 21 horas al dar por finalizado el servicio. El 5/12/01 salió del local a las 7.55 horas de la mañana.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Asepeyo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de suplicación por parte de la codemandada MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social n º 21 de los de Barcelona, en el procedimiento n º 317/02, que deja sin efecto la resolución de la recurrente en orden a la suspensión del abono de la prestación de I.T. a la demandante Doña Margarita ; el recurso ha sido impugnado únicamente por la demandante-recurrida, y no por los codemandados INSS, TGSS e ICS.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo del apartado b.) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión del contenido del hecho probado segundo de la sentencia impugnada, al objeto de que se adicione que la suspensión de la prestación se acordó en base , no sólo al artículo 80 del RD 1993/95, sino también del artículo 132 de la LGSS, por constar así al folio 33 de las actuaciones.

La configuración del proceso laboral como un procedimiento de instancia única determina que se atribuya en exclusiva al Juez "a quo" la valoración de la prueba practicada, de ahí que las facultades de revisión que en sede de recurso de suplicación se conceden a la Sala tengan naturaleza extraordinaria, sin que la revisión pueda alcanzar a la totalidad de la prueba practicada en juicio, sino exclusivamente a las documentales y periciales, debiendo aplicarse, incluso en tales casos, la revisión fáctica con carácter estricto , limitado...

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