STSJ Andalucía , 18 de Junio de 2002

PonenteJULIO PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJAND:2002:9214
Número de Recurso560/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 1.913/2002 ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dieciocho de Junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 560/02, interpuesto por D. Luis Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 5 de Noviembre de 2.000 en Autos núm. 774/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO PÉREZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Carlos en reclamación sobre jubilación anticipada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Noviembre de 2.000, por la que desestimando la demanda formulada por el actor, absolvía de la misma a los Organismos demandados. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Que el actor, D. Luis Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , nacido el 22-4-38, solicitó del demandado I.N.S.S. con fecha 22-4-98 pensión de jubilación, siéndole denegada por resolución de 9-7-98 "por no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la pensión y por no reunir un mínimo de cotizaciones de cinco años a lo largo de su vida laboral en los regímenes que reconocen el derecho a la jubilación anticipada". 2º.- Que el actor acredita la condición de mutualista de trabajadores por cuenta ajena, no alcanza a completar la carencia exigible con las cotizaciones efectuadas al R.G., no siendo éste el Régimen en el que ha efectuado el mayor número de las cotizaciones que resultan de totalizar las de dicho Régimen General y las del R.E.A. 3º.- Que ha sido agotada la vía administrativa previa a la jurisdiccional. 4º.- Que el actor tiene acreditadas cotizaciones por un total de 35 años, 6 meses y 11 días. Habiendo sido mutualista desde el 24-4-65 al 21-9-67. 5º.- Que la Disposición Final 2ª del R.D.L. 5/98, de 29 de mayo, por el que se dictan nuevas reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en casos especiales, determina que el requisito contenido en el apartado 2 b) de su artículo único, es aplicable a las pensiones de jubilación cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1-4-98. Siendo la fecha del hecho causante del actor, derecho a la jubilación anticipada, de 22-4-98. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Luis Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Es doctrina...

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