STSJ Andalucía , 7 de Octubre de 2002

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2002:13664
Número de Recurso4619/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SEDE DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA RECURSO NÚM: 4619/97 SENTENCIA NÚM. 692 DE 2.002 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García Dña. M° Luisa Martín Morales En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil dos. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4619/97 seguido a instancia de D. Juan , que comparece en su propio nombre e interés, siendo parte demandada el Ministerio para las Administraciones Públicas, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 5-9-97 del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro para las Administraciones Públicas) por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada por MUFACE de 2-5- 97 que procedió a dar de baja al recurrente, D. Juan , como mutualista obligatorio de la referida mutualidad; se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda de fecha de 3-4-98, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso, anulando dicha actuación administrativa impugnada, declarando el derecho del recurrente a permanecer en la MUFACE como mutualista obligatorio, y reconociendo los perjuicios causados consistentes en el pago de las cuotas por afiliación voluntaria a la MUFACE y el descuento sufrido en las nóminas por las cuotas satisfechas al régimen general de la Seguridad Social; y habiendo solicitado por otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda de fecha de 13-7-98, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba mediante auto de 6-6-00 por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no proceder ni la celebración de vista pública, ni la presentación de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.

M° Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución de 5-9-97 del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro para las Administraciones Públicas) por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada por MUFACE de 2-5-97 que procedió a dar de baja al recurrente, D. Juan , como mutualista obligatorio de la referida mutualidad.

SEGUNDO

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en la estimación de que el acto impugnado es contrario a derecho, porque:

  1. - Los funcionarios transferidos de la Administración Central del Estado a las Comunidades autónomas verán respetados los derechos que les pudiera corresponder al tiempo del traspaso y los que en el futuro se reconozcan al Cuerpo/Escala de origen. Esto tiene su fundamento en el art. 24.2 de la Ley 12/83 , en la Disposición Adicional 3° de la Ley 30/84 , art. 10 del RD 365/95, de 10 de marzo , y en el apartado cuarto de la Disposición Transitoria segunda del Estatuto de Autonomía Andaluz .

  2. - No es objeto de aplicación el art. 97 del TRLGSS de 20-6-94 , cuya aplicación retroactiva no puede operar para imponer restricciones a derechos individuales.

Frente a ello, el Abogado del estado se opuso, estimando que la actuación administrativa se ajustó a la legalidad.

TERCERO

La cuestión debatida en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR