STSJ Murcia , 21 de Febrero de 2000

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2000:580
Número de Recurso1177/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

5 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 1177/1997 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 126/2000 En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1177/2000, tramitado por las normas de Procedimiento de Personal, en cuantía indeterminada y referido a:

Parte demandante:

DON Jesús Carlos , DON Salvador , DON Gonzalo , DON Blas , DON Jesús Ángel , DON Serafin , DON Inocencio , DON Claudio , DON Juan Ramón , DON Jose Francisco Y DON Matías , todos ellos representados y dirigidos por la Letrada DOÑA CARMEN FILLOL VIVANCOS.

Parte demandada:

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Defensa) representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 21 de octubre de 1996 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, desestimando los recursos ordinarios interpuestos frente al Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Asociación Mutua Benéfica de la Armada denegando solicitudes de baja en la Asociación.

Pretensión deducida en la demanda:

Anulación de las resoluciones recurridas y se declare el derecho de los actores a no pertenecer a la Asociación Mutua Benéfica de la Armada por la voluntariedad de la pertenencia a la misma, con todos los derechos económicos y sociales inherentes a tal declaración, condenando a la Asociación Mutua Benéfica de la Armada al abono de todas las cuotas satisfechas hasta el pronunciamiento de la Sentencia con los límites legales pertinentes.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8.1.97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto, pidiendo se desestime el recurso.

TERCERO

La votación y fallo tuvo lugar el día 14 de febrero de 2000.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes son funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Oficiales de Arsenales (<>, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, conforme a su artículo 1º).

Pretenden que, con anulación de la resolución impugnada, <>.

Basan su impugnación en los siguientes motivos:

  1. Que la sentencia nº 244 de 16 de noviembre de 1991 del Tribunal Constitucional no puede ser de aplicación al presente caso, pues en la AMBAR existen, con arreglo al Reglamento de la misma, determinados Cuerpos de funcionarios que pueden decidir libremente en cuanto a su afiliación o no. b) Que tanto la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) como el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) cubren fines constitucionalmente relevantes coincidentes con los de la AMBAR.

  2. Que la AMBAR está sujeta a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

  3. Que con la pertenencia obligatoria a dos mutualidades de carácter público se produce una vulneración de las reglas sobre incompatibilidad de pensiones (artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas).

  4. Que se atenta contra el principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) al señalar el Reglamento de la AMBAR en su artículo 6º c) que <> y al preceptuar el mismo artículo (en la redacción operada por

    Real Decreto de 26.9.1980, nº 1966/1980), que <>, mientras que, añaden los recurrentes, <>.

  5. Que con la pertenencia obligatoria se vulnera el derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa (artº 22.1 de la Constitución).

SEGUNDO

1.- La Asociación fue creada por Decreto-Ley de 24 de junio de 1949 , como organismo de auxilio y previsión, asignándosele como objeto el <> (artº 1º). Por imperativo de este mismo D.L. la asociación quedó comprendida en los preceptos de la Ley de 6 de diciembre de 1941 sobre Mutualidades de Previsión Social y su Reglamento de 26 de mayo de 1943, si bien los cometidos que dichas disposiciones encomendaban al Ministerio de Trabajo serían ejercidos por el Ministro de Marina.

El Decreto-Ley de creación estableció la integración en la Asociación Mutual, con carácter obligatorio, de todo el personal militar de las Escalas activa y complementaria de la Armada, exceptuando al de los Cuerpos declarados a extinguir, siendo los fines de la Asociación los de concesión de pensiones complementarias de los haberes que se perciban en las situaciones de reserva y de retiro; la entrega de socorros en metálico al fallecimiento de los asociados; la concesión de pensiones complementarias de viudedad y orfandad (asimismo otras pensiones y auxilios especiales) y cualquier otro beneficio de previsión social para los asociados y sus familias, mediante aprobación reglamentaria (artº 4º).

  1. - El Reglamento de la AMBAR, aprobado por Decreto 4307/1964, de 24 de diciembre de 1964 (impugnado indirectamente por los actores), señala en su artº 1º que la AMBAR, <>.

    El artº 5 del Reglamento viene a reproducir, en cuanto a los fines de la Asociación, el 4º del D.L. de 24.6.1949 (con las necesarias referencias a los nuevos asociados, jubilados y sus familias). A los efectos que en este litigio interesan, el artº 6º establece la afiliación obligatoria del personal militar profesional de la Armada.

  2. - La Ley de 15 de noviembre de 1971 establece en su artº 1 que la AMBAR <> y la sigue declarando <>.

  3. - Por Real Decreto de 26.9.1980, nº 1966/80 , se modificó la redacción del apartado c/ del artículo 6º del Reglamento , añadiéndole varios párrafos (así, se estableció que <>).

    La AMBAR, según las disposiciones que hemos examinado, quedó comprendida en los preceptos de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y Reglamento de 26 de mayo de 1943, sobre Mutualidades de Previsión Social .

    Esa Ley, y el Decreto de 26.5.1943 , que...

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