STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:12440
Número de Recurso174/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 174/98 SENTENCIA Nº 1709 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a veinte de diciembre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Leonardo Mulinas Pastor, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , Don Bernardo , Don Julián , Doña María Rosa y Don Carlos Antonio contra resolución del Ayuntamiento de Meliana de 12-12-97, expediente 182/95, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de plusvalía. Ha comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Letrado Don José Miguel Pérez Abellán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 23-1-98, el Letrado Don Gerargo Gayete Seda interpuso, en nombre y representación de los actores, recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento. Al escrito se acompañaba la copia acreditativa del cumplimiento del trámite a que aludía el art.110.3 de la Ley 30/92. La cuantía se fijó en 7063077 pesetas; y se solicitaba la suspensión.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al citado Letrado, en nombre y representación de los actores; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se determinó en los términos del escrito de interposición, y se acordó la apertura de la pieza de suspensión.

Por último, se acordó publicar el anuncio a que aludía el art.60 de la Ley de 27-12-56.

TERCERO

El Ayuntamiento remitió el expediente. Se personó además, en su nombre y representación, el Letrado Sr. Pérez Abellán, al que se tuvo por personado y parte.

CUARTO

Se emplazó a los actores para la formalización de la demanda. A continuación, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento, que formuló su contestación.

QUINTO

Habiéndose solicitado en la demanda y la contestación, se recibió el pleito a prueba. El Ayuntamiento propuso la absolución de posiciones de los actores. Asimismo, documental, consistente en que se dieran por reproducidos los documentos que acompañaban a la demanda; así como que se oficiara al Ayuntamiento para que por el servicio competente se certificara que la fachada que aparece fotografiada en esos documentos corresponde al inmueble litigioso y que lo único interesante es el revestimiento de azulejos, que es técnicamente sencillo de separar del inmueble y trasladar a otro sitio, sin que esa fachada congelara el valor de mercado del inmueble. Además, que se oficiara al Catastro para que éste certificara cuál era el valor del suelo de dicho inmueble para 1993 por metro cuadrado. La prueba fue admitida y se libraron los correspondientes oficios. Además, se citó a los actores para la práctica de la confesión. Al no comparecer los actores, se efectuó nueva citación, con apercibimiento de tenerlos en otro caso por confesos. Finalmente, se presentó certificado de defunción de Don Carlos Daniel , y dos certificados médicos que acreditaban que Don Bernardo y Doña María Rosa no podían comparecer en condiciones debido a su estado de salud. Finalmente, se absolvieron posiciones por Don Julián y Don Carlos Antonio .

SEXTO

La parte actora propuso documental, consistente en copia autenticada del PGOU de Meliana; así como que por la Sra. Secretario de esta Sección se expidiera testimonio de las sentencias 326/93, 566/96, de 12-12-97, de 24-4-98 y la sentencia 942/98, de 14-10. La documental fue admitida, si bien se requirió a la representación procesal de los actores para que en el plazo de cinco días indicara el número de recurso.

SÉPTIMO

Visto el expediente gubernativo 40/01, incoado a consecuencia de la enfermedad del Letrado Sr. Gayere Seda, y dado que, como consecuencia de la misma, resultaba imposible practicar notificaciones a los actores, se acordó comunicarlo por correo certificado a los mismos, a fin de que adoptaran las medidas que consideraran precisas.

OCTAVO

Se dio por terminado el período de prueba y se abrió trámite de conclusiones, que presentaron ambas partes.

NOVENO

Habiendo fallecido el Letrado Sr. Gayete Seda, compareció el Letrado Sr. Mulinas Pastor en representación de los recurrentes; se le tuvo por personado y parte, ya que dicha representación constaba en los poderes aportados con el escrito de interposición.

DÉCIMO

Se señaló para votación y fallo el 5-12-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida desestima un recurso de reposición, interpuesto con base en el art.14 de la Ley 39/88, relativo a la liquidación del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que había sido propiedad de los actores y que éstos habían enajenado en 1993 a la mercantil INMARE, S.A. El Ayuntamiento se basó en que, si bien es verdad que había discrepancias entre la certificación catastral aportada por los actores y los datos obrantes en sus oficinas, debido a ello la Administración hoy demandada solicitó nueva certificación al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, relativo al valor del componente suelo del inmueble; y en esa certificación se hizo constar que el mismo era, para 1996, 55773177 pesetas, una vez subsanado el error que existía en los datos catastrales y relativo a la superficie del inmueble. Por tanto, aplicando los correspondientes coeficientes correctores, en 1993 el valor aplicable era de 50304211 pesetas. Asimismo, se desestima la alegación relativa a la posible aplicación del art.69.3 de la Ley 16/85, con base en que, en este caso, si bien el edificio está catalogado en el nivel 2, en realidad lo único digno de protección es la fachada trasera, de azulejos, ya que en sí el inmueble es un edificio industrial; sin que esa protección de la fachada congele el valor del bien. Además, el inmueble no está declarado bien de interés cultural ni se ha incoado el procedimiento correspondiente; sin que por lo demás los actores hayan aportado prueba alguna de la congelación del valor del inmueble.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora afirma, en primer lugar, que lo que se vendió fue una fábrica con sus dependencias, con una superficie de 4936 metros cuadrados, y un solar de 2335 metros cuadrados. Presentadas las declaraciones, el Ayuntamiento liquida por 6843517 y 3237361 pesetas.

Interpuesto recurso de reposición el 29-5-95, con base en la protección de la fachada y en un error en los datos catastrales manejados por el Ayuntamiento, el mismo fue parcialmente estimado; a resultas de lo cual se giró una única liquidación, de 7063077 pesetas. El 8-11-96, los recurrentes volvieron a interponer recurso de reposición; ante su desestimación, presentaron este recurso contencioso administrativo; y solicitan en su demanda la anulación de los actos recurridos y la declaración del derecho de los actores a que la liquidación se reduzca conforme a Derecho. Al respecto, alegan en primer lugar que la base imponible manejada por el Ayuntamiento no es correcta, ya que en 1985 el valor catastral era de 297¡471764 pesetas; aplicando los coeficientes correctores, el resultado a 1993 sería de 39904978 pesetas. No es correcto solicitar del Catastro el valor a 1996, y después aplicar retroactivamente unos coeficientes correctores; que por lo demás no serían los correctos. Además, aducen que la fachada del edificio está catalogada a nivel 2, por lo que sería de aplicación el art.69.3 de la Ley 16/85. Lo contrario comportaría que el Ayuntamiento obra contra sus propios actos, ya que , si se protege la fachada, después no se puede cobrar el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos. Al respecto, se señala que la catalogación implica la congelación del valor de mercado. La demanda solicita asimismo la condena en costas.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento afirma, en primer lugar, que el recurso es inadmisible, al haberse interpuesto contra un acto que resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución de otro recurso de reposición. Al efecto, se constata que el acto recurrido es una resolución del Alcalde de 24-11- 97, confirmatoria de la resolución de 16-10-96. Esta última habría resuelto un recurso de reposición presentado por la actora; pero la misma no fue nunca recurrida en esta vía contencioso administrativa, sino que contra ella volvió a interponerse recurso de reposición el 11-11-96; recurso de reposición resuelto por la resolución ahora impugnada en estos autos. Entiende pues aplicable el art.40 a)

de la Ley de 27-12.-56. En cuanto al fondo, señala en primer lugar que en efecto hubo un error de la Gerencia Catastral en cuanto a la superficie del suelo, como certifica la misma Gerencia al folio 49 del expediente. De este modo, el valor se venía calculando por el Catastro sobre 6066 metros cuadrados; pero, digitalizado, la superficie real es de 7504 metros cuadrados. La parte actora reconoce, en sus alegaciones en el folio 54 del expediente, que ésta es la superficie real. Aplicando a la superficie real el valor de 6704 pesetas por metro cuadrado, resulta una base imponible de 26159544 pesetas; al 27%, la cuota liquidada por el Ayuntamiento. Los recurrentes habrían errado sus cálculos, ya que, partiendo de la superficie real, el valor por ellos esgrimido de unos 39 millones de pesetas daría un valor por metro cuadrado de 6578,4665 pesetas, que, multiplicado por los metros reales, daría un valor catastral de 49364812 pesetas, muy próximo al manejado por el Ayuntamiento; hasta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR