STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2003:2341
Número de Recurso304/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 11 de febrero de 2003.- Vistos los autos 304/02, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía cien sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado de cuantía fijada en 299.37 euros y turnándose la ponencia al Ilmo.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente la resolución del TEARA de 26 de febrero de 2002. recaída en reclamación 41/1002/2001; siendo objeto de discusión la procedencia o no de intereses de demora cuando se practica una comprobación de valores con aumento de bases, por el tiempo que ha mediado entre la liquidación del sujeto pasivo y la liquidación complementaria con aumento de base.

SEGUNDO

No resultan correctos los argumentos utilizados en la resolución del TEARA para justificar la improcedencia de liquidar los intereses. Si con anterioridad al RD 828/95 podía plantearse problemas en tanto que no estaba vigente el artº 109, y las normas específicas del impuesto no contemplaban la posibilidad de liquidar intereses en caso de aumento de bases tras comprobación de valores y la consiguiente liquidación complementaria, por lo que en su caso lo procedente era acudir a la normativa general, tras dicha regulación, el problema aparece resuelto.

Efectivamente, tras el RD 828/95, artº 109, no parece que exista controversia al respecto. Así es, conforme al artº 10 del Texto Refundido, la base imponible está constituida por el valor real del bien, entre las obligaciones que incumbe al sujeto pasivo está la de consignar el valor real y si alguna dificultad tiene al respecto puede consultar a la Administración; si se lleva a cabo una comprobación de valores, con aumento de bases, la liquidación complementaria ha de incluir la correspondiente liquidación de intereses de demora conforme al artº 109; mas cuando según el artº 108.5 del Reglamento el plazo de 15 días sólo lo es para emisión de dictamen, no para la resolución del expediente de comprobación de valores, sin que dicho plazo sea de prescripción ni de caducidad, que necesitaría ley formal; sin que sea de aplicación al caso el artº

23.1 de la Ley 1/98, pues no estamos ante un procedimiento de gestión tributaria, sino que la acción de comprobación se inscribe en la acción para liquidar siéndole aplicable el plazo del artº 64 de la LGT. Todo lo cual nos lleva a concluir que la Administración cuenta con cuatro años para la comprobación de valores y practicada la misma si existe aumento de la base imponible la liquidación que se practique debe de aumentarse con los intereses de demora en atención a lo dispuesto en el artº 109.

TERCERO

Pero, es más con anterioridad al citado precepto esta Sala se pronunció sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

"Como se ha dicho en otras ocasiones, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, recaída en interés de Ley, casando precisamente, sentencia de esta Sala, por la vinculación a la que venimos sometida al sentar doctrina leal sobre la materia a lo dicho en ella hemos de estar.

Previamente, antes de glosar la citada sentencia que nos ha de servir de fundamento en nuestra resolución existen otros argumentos de gran consistencia jurídica que viene a avalar dicha doctrina legal que sea dicho de paso ha encontrado graves críticas entre sus comentaristas. Ciertamente tal grado de polémica sólo ha sido posible por la...

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