STSJ Andalucía , 21 de Enero de 2000

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2000:892
Número de Recurso2025/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2025/99 Sentencia nº : 108/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE Mª BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, veintiuno de Enero de dos mil La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Caja Rural de Málaga Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos María sobre Despido siendo demandado Caja Rural de Málaga Sociedad Cooperativa de Crédito habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Mayo de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Para la Caja Rural de Málaga, Sociedad Cooperativa de Crédito, presta sus servicios Don Carlos María , con documento nacional de identidad número NUM000 , desde el 9 de diciembre de 1.975, con destino actual en el Departamento de Extranjeros, perteneciendo al grupo II, nivel 4, y percibiendo una retribución de 12.900 pesetas diarias, incluidas la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

  2. - El día 12 de enero de 1.999 se celebró una reunión en la Excelentísima Diputación Provincia, con el objeto de promocionar la distribución de los productos malagueños en los establecimientos del Grupo Eroski. A esta reunión asistieron el DIRECCION000 de la corporación, Don Jesús Manuel ; Don Jose

    Ignacio , DIRECCION001 de Almedrera del Sur, Sociedad Cooperativa Andaluza; Don Rogelio , DIRECCION001 de Hojiblanca, Sociedad Cooperativa Andaluza y DIRECCION002 del Consejo Rector de la Caja Rural de Málaga; y Don Carlos María ; decidiéndose realizar un viaje a Bilbao, con aquella finalidad, fijándolo para el 18 de ese mes, al que asistirían todos los anteriores.

  3. - La presencia del actor en la expresada reunión obedecía al conocimiento que tenía en materia de relaciones comerciales, así como a la circunstancia de que la entidad Almendrera del Sur era uno de los principales clientes de la sociedad demandada.

  4. - El día 14 de enero de 1.999 el actor se sintió indispuesto, acudiendo, a la primera hora de la mañana, al Centro de Salud del Palo, en el que su médico de cupo, el doctor Don Juan Ramón , le diagnosticó una gripe, extendiéndolo el correspondiente parte de baja. Como quiera que el enfermo le refirió la ineludible necesidad de trabajar el día 18 siguiente, le pidió que le extendiera en ese momento el parte de alta, con fecha del día 17, a lo que el médico accedió, no obstante lo cual cumplimentó el parte de confirmación. Con ambos documentos, Don Carlos María , en la convicción de que tenía en su poder los partes de baja y alta, se dirigió a una sucursal de la entidad, cercana a su domicilio, entregándolos, para que, internamente, los hiciesen llegar al departamento en el que prestaba sus servicios, para justificar de su ausencia, marchándose a continuación a su domicilio para guardar reposo.

  5. - El 18 de enero de 1.999 el actor viajó a Bilbao, participando en las actividades referidas en el hecho II. 6º.- El 19 de enero de 1.999 se incorporó a su puesto de trabajo, cumpliendo su jornada habitual. Al día siguiente fue requerido por un responsable del departamento de personal para o bien se marchase a su casa, y que únicamente constaba su situación de baja por enfermedad, o bien presentase el correspondiente parte de alta de su enfermedad.

  6. - Ante ello, el actor se dirigió al centro de salud, en donde comprobó que su situación era la de baja, solicitando se le entregase el parte de alta, que así le fue extendido y dado por un médico adjunto al doctor Juan Ramón , al encontrarse éste ausente, figurando como fecha del alta la del 20 de enero. Con dicho documento regresó a su puesto de trabajo, entregando el parte y continuando con su jornada.

  7. - Como consecuencia de los anteriores hechos, la demandada remitió al Delegado de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores, el 4 de febrero de 1.999, ante la posibilidad de que el actor fuese afiliado a dicho sindicato, un escrito para que hiciese las alegaciones oportunas con carácter previa a la posible imposición de una sanción al trabajador.

  8. - Enterado el actor de lo que estaba ocurriendo, se dirigió nuevamente al doctor Juan Ramón , diciéndole que tenía problemas en su empresa por haber entregado el parte de confirmación en lugar de el alta, que le pidió en su día, extendiendo un nuevo parte, con fecha de baja el 14 y de alta el 17, y en el que se hacía constar, en el ejemplar destinado a la empresa, una nota del siguiente tenor: "Por error se facilitó el alta con fecha 20-1-99 cuando se debería haber emitido con fecha 17- 1-99 por dicho motivo se anula el parte previo y se da por válido el actual".

  9. - El 11 de febrero de 1.999 el actor dejó de prestar sus servicios tras recibir una comunicación escrita que expresaba lo siguiente: "El pasado día 14 de enero de 1.999, entregó Vd., en la Entidad, un parte de baja por enfermedad, pudiéndose constatar fehacientemente como emprendió Vd. viaje a Bilbao para participar en una reunión de proveedores propiciada por Supermercados Eroski, para la programación de las compras durante el período de 1.999, reunión que se celebró el pasado día 18 de enero, dándose a su vuelta el alta en la empresa por curación el día 20 de enero. No hay duda que simulando una enfermedad, aprovechó dicha baja laboral para desplazarse en viaje de negocios y menesteres ajenos a nuestra Entidad con claro fraude, deslealtad y abuso de confianza a la misma y a mayor abundamiento a la propia Seguridad Social, burlando con ello, económicamente los intereses, no solo de la Entidad, sino del organismo estatal que cubre las contingencias por enfermedad con prestaciones económicas a sus afiliados y que Vd. ha utilizado dolosamente. Como Vd. Comprenderá estos hechos inadmisibles en cualquier entidad son considerados como falta muy grave en el texto XV Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito , el cual dice textualmente que: "La transgresión de la buena fe contractual y la simulación de enfermedad, así como la realización de actividades incompatibles con la situación de baja por enfermedad".

    Conforme el meritado cuerpo legal, en su artículo, son castigadas con : "La sanción de despido disciplinario".

  10. - El 19 de febrero de 1.999 presentó demanda de conciliación por despido, ante el Centro de

    Mediación, Arbitraje y Conciliación, intentándose el 8 de marzo de ese año, y resultando sin efecto.

  11. - El 9 de marzo de 1.999 fue presentada la demanda que encabeza estas actuaciones.

  12. - Desde el primer día del mes de marzo de 1.999 el actor presta sus servicios a la entidad Almendrera del Sur, Sociedad Cooperativa Andaluza.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el cauce procedimental del apartado b) del art. 191 L.P.L articula la empresa demandada ahora recurrente sus ocho primeros motivos de suplicación, interesando otras tantas revisiones del relato de probados de la sentencia combatida.

Al respecto se hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a los motivos de esta naturaleza, que se puede resumir sistematizándola, por un lado sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y por otro sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión, b) la previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de sus supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador, por una parte porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada, siempre que tenga carácter indubitado o pública y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos, no bastando con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento...

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