STSJ Islas Baleares , 6 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1295
Número de Recurso787/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N°694/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de octubre de dos mil. ILMOS SRS. RESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 787/97, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D Millán , representado por la Procuradora Dª. Elena García San Miguel Hoover y asistido del Letrado D. Antonio García-Trevijano Garnica; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Conseller de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral de 5 de marzo de 1997, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Directora General de Urbanismo, Costas y Vivienda de fecha 06.02.1996 mediante la que se impone una sanción de multa y se ordena la demolición de determinadas obras por infracción en materia de Costas.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional , se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recorridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 05.10.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El recurrente, en su condición de propietario de una parcela de terreno en el que ejecutó unas obras consistentes en cerramiento y aljibe, interpone recurso contra la resolución que confirma la sanción impuesta por la Dirección General de Costas de esta Comunidad por presunta infracción consistente en "ejecución de obras sin autorización, en zona de servidumbre de protección".

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) que no es cierto que se construyese en zona de protección según el deslinde entonces vigente. Si bien es cierto que se había iniciado la tramitación del deslinde provisional conforme a la nueva Ley de Costas, dicha línea de deslinde era "provisional" y por tanto sólo se construyó en zona que "probablemente"

    sería servidumbre de protección. Por ello era de aplicación la Dispos. Trans. 7ª de la Ley, conforme a la cual previamente la Administración debía requerirle para que solicitase autorización.

  2. ) No existe culpabilidad por cuanto se ejecutaron obras a más de 160 metros de la línea de deslinde entonces vigente y por tanto el ahora demandante no podía imaginar que "en el futuro" podría estar afectado por una zona de protección.

  3. ) el procedimiento de deslinde en trámite adolece de defectos formales en cuanto a su publicidad ya que se identifica erróneamente el N° de finca y la situación de la misma.

  4. ) el expediente de deslinde provisional había caducado conforme al art. 43.4° de la Ley 30/92 .

  5. ) es inconstitucional el sancionar por obras en zona de protección de un deslinde todavía no aprobado.

  6. ) No se incurre en el tipo sancionador (art. 91.2.c de la Ley de Costas) por cuanto todavía no era "zona de servidumbre de protección", sino que podía serlo en un futuro.

  7. ) se discrepa de la valoración de las obras que sirve de soporte para el importe de la sanción.

SEGUNDO

INTERPRETACION DE LA DISPOSICION TRANSITORIA 7ª DE LA LEY 22/1988 .

Dicha Disposición indica:

"1. En los supuestos de obras, instalaciones o actividades en zona de servidumbre de protección en tramos de costa no deslindados conforme a lo previsto en esta ley la Administración del Estado exigirá la autorización a que se refiere el art. 26 , a cuyo efecto definirá provisionalmente y hará pública acompañada del correspondiente plano la línea probable de deslinde y la extensión de la zona de servidumbre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de la solicitud de la autorización o del requerimiento para que ésta se solicite. No obstante, en caso de discrepancia, el otorgamiento de la autorización quedará condicionado a la aprobación previa o simultánea del deslinde, que se tramitará con carácter preferente."

En base a dicha redacción, el recurrente interpreta que al tratarse de tramo de costa todavía no deslindado conforme a la nueva Ley, sería necesario autorización para la ejecución de obras, pero previo requerimiento de la Administración al interesado para que la solicite. Con ello se daría solución a supuestos como el presente en el que, a falta de deslinde definitivo, el interesado no puede saber si su terreno quedara o no afectado por un futuro e hipotético deslinde conforme a la nueva Ley. Esta interpretación, a juicio del recurrente, se desprendería de la expresión "del requerimiento para que ésta -autorización- se solicite ".

No obstante, no cabe admitir la interpretación formulada por cuanto si bien es cierto que la norma es confusa, es falsa la premisa de que "si no existe requerimiento de autorización previo a la ejecución de las obras, éstas no infringen la Ley de Costas y son legales". La interpretación correcta es que el interesado en ejecutar obras, debe solicitar la correspondiente autorización previa y si las ejecuta sin dicha autorización - entre otras razones porque ignora que pueda estar en zona de servidumbre- la legalización de tales obras sólo es posible si obtiene la correspondiente autorización, para lo cual la Administración "le requerirá para que la solicite".

La interpretación del recurrente consistente en que la Administración debe requerir al interesado para solicite autorización para unas obras que tal vez ni siquiera se han iniciado, es absurda por cuanto la Administración no puede conocer qué propietarios tienen intención de ejecutar obras sin que exista acto externo de dicho propietario que manifieste dicha intención. La Administración no puede conocer la voluntad interna de cada vecino y requerirle para que solicite autorización para unas obras que sólo el administrado puede saber que tiene intención de ejecutarlas. El "requerimiento para que la solicite" (la autorización),...

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