STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Octubre de 2001

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2001:8614
Número de Recurso1171/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 1171/99 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5515/2001 En el Recurso de Suplicación núm. 1171 /99, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 452/98, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Carlos Francisco , asistido por el Letrado D. Francisco J. Soto Ibañez, contra Bansabadell Gestion, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., Banco Sabadell, S.A. y Comisión de Control del Plan de Pensiones de los empleados del Banco de Sabadell, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de diciembre de 1998, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a las demandadas BANSABADELL GESTION ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A., BANCO DE SABADELL, S.A., Y COMISION DE CONTRI, DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO DE SABADELL de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Carlos Francisco venía prestando sus servicios profesionales por cuenta del Banco de Sabadell, S.A. hasta el 31 de diciembre de 1997, incluido, en cuya fecha causó baja la empresa, suscribiendo el correspondiente finiquito. SEGUNDO.- Las obligaciones previstas en el Convenio Colectivo de Banca se instrumentaron en su momento, en el Banco de Sabadell, por medio de un Plan de Pensiones, a partir del mes de noviembre de 1990. El Reglamento del Plan de Pensiones distinguía entres dos Colectivos, el A y el B, siendo los pertenecientes al primero los empleados que trabajaban en Banca desde antes del 8 de marzo de 1990, para los que dicho Plan de Pensiones prevé cubrir el complemento de jubilación en la misma medida que lo hace el Convenio y el B integrados por aquellos empleados que por haber ingresado en Banca a partir del 8 de marzo de 1990 el Convenio no prevé ningún complemento de jubilación. El actor pertenecía al colectivo A). El Plan de pensiones es de los del Sistema de Empleo (Artículo 4 1 a) de la Ley 8/1987 de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, que especifica que lo son los planes cuyo promotor es cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes son los empleados, y 31 a) del Real Decreto 1.307/1988, por el que se aprobaba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones), siendo de prestación definida para todas las contingencias para el colectivo A y para todas las contingencias excepto la de jubilación que es de aportación definida, para el colectivo B. Que el art. 16.2 del Reglamento del Plan (docum. N° 50 del demandante) que damos por reproducido, establecía en su aptdo. 1 y 2° "1. Para los participes del colectivo B constituyen derechos consolidados su cuota parte del Fondo de Capitalización. 2. Cuando se den las circunstancias descritas en los artículos 6.5 y 7.2 a/b, por las cuales un partícipe del colectivo A cause baja en el Plan por cese de la relación laboral con el Promotor, se le reconocerán como Derechos Consolidados únicamente la parte de la provisión matemática constituida con aportaciones empresariales imputadas fiscalmente, neta de gastos. Es decir, no se reconocerán en estos casos como propiedad del partícipe, la parte de la provisión matemática constituida por la capitalización de las aportaciones empresariales no imputadas fiscalmente, que revertirá en el colectivo B en la forma prevista en el artículo 9 de este Reglamento. Los partícipes del colectivo B que causen baja tendrán derecho a movilizar íntegramente sus derechos consolidados". Que dicho plan, fue consensuado con los representantes de los trabajadores, siendo la adhesión al mismo voluntaria, habiendo aceptado expresamente el actor la mencionada cláusula. TERCERO.- Que, como trabajador del mencionado Banco de Sabadell, S.A., con antigüedad en Banca de 17-1-98, el actor era partícipe n°

97004157-63 (y beneficiario) del plan de Pensiones del Banco de Sabadell, de carácter externo, adscrito al Fondo de Pensiones Multifondo 2.000, F.P., la entidad gestora de cuyo Fondo de Pensiones era y es Bansabadell Pensiones E.G.F.P., S.A., denominación actual de Bansabadell Gestión, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A. y la depositaria el Banco de Sabadell, S.A., y cuyo importe de la provisión matemática y margen de solvencia ascendía a 4.153.707 pta. Al momento de causar baja en la empresa y de cuyo total el importe de 1.314.158 pta., correspondía a la provisión matemática por servicios pasados sin imputación fiscal. CUARTO.- Que habiendo dejado de prestar servicios para el Banco de Sabadell, S.A., el demandante, como partícipe de las aportaciones del plan de pensiones referido, entiende podía movilizar el íntegro de los derechos consolidados que ascienden a 5.511.269...

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