STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2003

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2003:1728
Número de Recurso464/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Social

D. PABLO SESMA DE LUISD. MODESTO IRURETEAGOYENA ITURRIDª. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RECURSO Nº: 464/03

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de abril de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, DON MODESTO IRURETEAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por NUBIOLA PIGMENTACIONES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticinco de Noviembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre MOVILIDAD FUNCIONAL, y entablado por Baltasar frente a NUBIOLA PIGMENTACIONES S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

""1º.- El actor presta servicios como trabajador por cuenta ajena para la demandada NUBIOLA PIGMENTACIONES, S.L., con la categoría profesional de oficial de mantenimiento.

  1. - El 5 de octubre de 2001 la empresa dirigió comunicación al Comité de Empresa en los términos que obran en autos y que se tienen aquí por reproducidos, informando de su decisión de proceder a la movilidad funcional interna de cuatro trabajadores, entre ellos el Sr. Baltasar , que a partir del siguiente d 22 de ocutbre pasarían a realizar una parte de su jornada laboral realizando funciones de carga y descarga de hornos rotando con el personal que ya se encontraba trabajando en dicho puesto.

  2. - A raíz de una primera visita de la Inspección de Trabajo el día 29 de enero de 2001, la empresa entregó al Comité una copia del plan de acciones concretas en Materia de Seguridad y Salud cuyo contenido concreto obra en las actuaciones y se tiene aquí por reproducido, celebrando una reunión el comité de seguridad y salud el día 2 de mayo de 2001 con el objeto de que la empresa explicara dicho Plan en relación a los puestos de carga y descarga de los hornos y la propuesta de relevo de los trabajdores, cuyo contenido obra también en las actuaciones y se tiene aquí por reproducido.

  3. - El informe realizado por el Servicio de prevención de Mutua Universal sobre tal propuesta recomienda que los ocho trabajadores de la carga y descarga del horno no pueden manipular cargas durante el tiempo que la efectúan, salvo que se cambién los métodos de trabajo y condiciones de trabajo distribuyendo entre más trabajadores, debido al riesgo de sufrir lesiones muscoesqueléticas en espalda y miembros superiores por las condiciones de espacio, peso, desplazamiento y manipulación en que debe desarrollarse el trabajo; en dicho infomre se proponían a la empresa diversas medidas en relación a aquellas condiciones, así como el aumento del número de trabajadores que deberían rotar en ellas para reducir los riesgos a un nivel tolerable y la formación en dichas tareas.

  4. - La inspección de Trabajo giró nueva visita el día 22 de junio de 2001 proponiendo como posibilidades bien la contratación de nuevos trabajadores, bien la realización de la rotación con trabajadores que presten servicios en la empresa actualmente en los términos legalmente establecidos, o bien una combinación de ambas posibilidades; la representación de la empresa manifestó que no quería incremental el coste económico con nuevas contrataciones y optó por la elaboración de una lista de trabajadores para realizar la rotación, jijándose ésta en doce trabajadores, a saber, ocho que ya prestaban servicios en el puesto más cuatro de entre una lista de próxima elaboración; la inspectora puso de manifiesto que los trabajadores que rotasen tendrían que tener las condiciones especiales para efectuar trabajos de manipulación manual de cargas en los términos del art. 25 de la Ley de Prevención de Rrriesgos, la necesidad de una formación profesional previa al inicio de la actividad y la de que se seleccionaran entre los trabajadores de la divión orgánica de producción, según el sistema de clasificación profesional del convenio colectivo estatal para la Industria Química.

  5. - El día 9 de mayo de 2001 la Inspección de Trabajo gira nueva visita a la empresa y se le comunica que ésta está utilizando para la confección de la lista trabajadores de la división orgánica de mantenimiento, a consecuencia de lo cual y de otro cambio de funciones denunciado, se levanta Acta de Infracción por incumplimiento del art. 41 ET, comunicada a la empresa el día 30 de septiembre de 2002, con propuesta de sanción, estando actualmente en tramitación el correspondiente expediente.

  6. - Los trabajadores afectados por la movilidad, entre ellos el actor, recibieron un curso de formación teórica de media hora de duración el día 9 de octubre de 2001, y un curso práctico en los posteriores cuya duración no consta.

  7. - El día 19 de octubre de 2001 la Mutua Universal emitió informe tras la revisión del resultado de los reconocimientos médicos considerando aptos para el puesto de trabajo en el que iban a rotar a los trabajadores afectados por la medida, entre ellos el actor.

  8. - El día 12 de noviembre de 2001 se presentó demanda judicial de conflicto colectivo por las secciones sindicales de UGT Y LAB solicitando la nulidad o improcedencia de la modificación de condiciones comunicada el 5 de octubre al comité, y recayó sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Alava, de 30 de enero de 2002 (autos 525/01), estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa, decisión confirmada por sentencia de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de junio de 2001(recurso num. 1163/2002).

  9. - El actor rota en el puesto de carga y descarga de hornos cada cuatro semanas, empleando en la realización de estas tareas aproximadamente un diez por ciento de su jornada laboral y se le han respetado sus derechos económicos.

  10. - Hay otros trabajadores del horno no incluídos en el turno de rotación y que realizan otras tareas distintas en la empresa.

  11. - Las tareas de mantenimiento se realizan también con trabajadores procedentes de contratas existentes antes y después del cambio de funciones del actor.

  12. - El 19 de julio de 2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación en la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por celebrado sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por don Baltasar , contra la mercantil NUBIOLA PIGMENTACIONES, S.L., debo declarar y declaro improcedente la movilidad funcional acordada por la empresa, condenando a la demandada a dejarla sin efectos, sin obligaciones del actor de realizar las tareas de carga y descarga de hornos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A iniciativa de la inspección de trabajo y seguridad social, la empresa "Nubiola Pigmentaciones S.L." elaboró un "Plan de acciones concretas en materia de seguridad y salud" en el cual se contemplaba una propuesta de organización que afectaba a los puestos de carga y descarga de los hornos, de la cual se hizo entrega a la representación unitaria de los trabajadores, y a la citada inspección de trabajo. Esta última eleboró por su parte otra propuesta que contemplaba, como medidas alternativas, la contratación de nuevos trabajadores, la rotación de los trabajadores destinados a los puestos mencionados con otros ocupados en diferentes puestos, y la combinación de las dos posibilidades anteriores. La empresa optó por la rotación de trabajadores, tras impartirles determinada formación y hacerles pasar por un reconocimiento médico que acreditara la aptitud para el desempeño de los trabajos que se les asignaban. Uno de esos trabajadores fue el Sr. Baltasar , actor en este procedimiento.

Este trabajador formuló demanda impugnando la decisión de empresa de hacerle realizar parte de su jornada laboral (10% de la misma) en funciones de carga y descarga de hornos.

El juzgado de lo social nº 2 de los de Alava dictó sentencia en fecha 27-11-02 por la que declaraba la improcedencia de la citada medida de movilidad funcional acordada por la demandada.

Esta última recurre en suplicación al amparo de los aprdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Solicita el recurrente de la Sala añada un nuevo ordinal al relato de hechos...

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