STSJ Asturias , 24 de Enero de 2003

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2003:321
Número de Recurso3019/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3019/98 RECURRENTE: CONSTRUCCIONES METALICAS MUÑIZ HERMANOS, SL. LETRADO: DON JOSE FRANCISO ALVAREZ DIAZ RECURRIDO: TEARA.

ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 35 ILMO SR. PRESIDENTE:

D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3019 del año 1.998, interpuesto por el Letrado don José

Francisco Álvarez Díaz, en nombre y representación de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES METALICAS, SL.", contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias, de fecha 3 de julio de 1998, en la Reclamación 33/3507/96 interpuesta para impugnar sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de Oviedo de la AEAT. en los que, en relación con las Actas 0058452.6 y 0058453.5, ambas incoadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991 se practicó liquidaciones por intereses de demora por importes de 11.827 y 206.875 pesetas. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 30 de noviembre de 1.999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia en la que revocando la Resolución recurrida del TEAR de Asturias, anule, igualmente las liquidaciones de intereses de demora practicadas por el Inspector Jefe, por su disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito, y condenado en costas a quien se opusiere a las pretensiones de mi mandante por su mal fe o temeridad.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente el acto administrativo recurrido, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de enero pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del TEARA. de fecha 3 de julio de 1998 que dispuso desestimar la reclamación formulada ante el mismo contra dos acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación en Oviedo de la AEAT., de 27 de noviembre de 1996 por las que se practican liquidaciones de intereses de demora correspondientes a deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1991, por unos importes de 11.827 y 206.875 pesetas, interesando se dicte sentencia en la que revocando la resolución recurrida la anule por su disconformidad a derecho.

Como primera causa de oposición se aducen dos motivos de carácter formal, por una parte que se dictaron dos resoluciones, con fechas 31 de mayo y 27 de noviembre de 1996, en ejecución de un mismo acuerdo, dictándose el segundo, que modifica el primero que goza de presunción de legalidad, sin seguir el procedimiento de revisión, y por otra, que la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de quince días desde que fue notificada la resolución y como impugnación de fondo se invoca la improcedencia de reclamar intereses de demora...

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