STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:7924
Número de Recurso200/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

3 Recurso c/sentencia núm. 200/2001 Recurso contra Sentencia núm. 200/2001 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a doce de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4.421/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 200/01, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de Junio de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de los de Valencia, en los autos núm.

239/00, seguidos sobre SALARIOS, a instancia de D. Francisco , asistido por el Letrado D. Benjamin Durban Colubi, contra DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., asistido por el Letrado D. Fernando Crespo Champion, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veintiséis de Junio de dos mil, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Francisco debo condenar y condeno a la empresa DHL INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., a que abone al actor la cantidad de 466.961.- pts. con el interés anual del 10%".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1) El demandante, Francisco , venía prestando servicios por cuenta de la empresa DHL Internacional España S.A., dedicada al transporte desde el 5-1- 89, con categoría profesional de conductor y salario de 258.156 pts. mensuales con prorrata de pagas extras. 2) Que el actor fue despedido el día 20-4-99, habiendo declarado el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en S. de 30-7-99 la improcedencia del despido, habiendo optado la empresa por el abono de la indemnización con efectos 1-9-99. 3) Tras haber causado baja el actor, se firmó el convenio colectivo de empresa para los años 1999 y 2000, con efectos económicos al 1-1-99. 4) El actor ha devengado las siguientes cantidades que no han sido abonadas: - salario 19 días de Abril: 180.687. - 8/12 p.p. vacaciones: 158.767. - p.p. GNR: 25.000 pts.. - p.p. paga verano: 155.788 pts. - 4/12 p.p. paga Septiembre: 62.315 pts. - 4/12 p.p. paga Navidad-99: 62.315 PTS. - Diferencias salarios Enero a Marzo-00: 22.089 pts. 5) Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado de intentado sin avenencia, habiendo anunciado la empresa reconvención. 6) Que el actor, al causar baja adeudaba a la demandada 200.000 pts. en concepto de préstamo-anticipo".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, DHL INTERNACICONAL ESPAÑA, S.A., siendo debidamente impugnado por la parte demandante, D. Francisco . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de esta resolución, por la representación letrada de la parte demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna se revise el ordinal 4º del relato histórico del que ofrece la siguiente redacción: "El actor ha devengado las siguientes cantidades que no han sido abonadas: -Salario 19 días de abril: 125.894. -8/12 p.p. vacaciones:

158.767. -p.p.GNR: 25.000 pts. -p.p.paga verano: 155.788 pts. -4/12 p.p. paga septiembre: 62.315 PTS. -4/12 p.p. paga Navidad-99: 62.315 PTS. -Diferencias salarios Enero a Marzo-99: 22.089 pts".

  1. Basa la revisión propuesta en la argumentación que efectúa a partir del recibo de salarios del mes de marzo de 1999 (documento nº 5 de los aportados por la demandada) y en la hoja explicativa aportada también por dicha parte como documento nº 11. La propia fundamentación de la modificación postulada conlleva su desestimación, no solo porque la determinación de los salarios debidos es cuestión más jurídica que fáctica cuando los mismos están conformados por los conceptos y cuantías determinados en Convenio Colectivo, sino también porque de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprundencial, acorde con la naturaleza extraordinaria que tanto el recurso de suplicación como el de casación tienen, viene determinando que el error imputado al órgano jurisdiccional de instancia debe resultar de los solos documentos invocados sin necesidad de efectuar conjeturas, hipótesis o razonamientos más o menos lógicos (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1996) no debiendo estar contradichos por otros elementos probatorios (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1994), y es de ver...

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