STSJ País Vasco , 30 de Octubre de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:5646
Número de Recurso2140/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2140/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Raúl , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, de fecha 23 de Mayo de 2001, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Raúl , frente a la Entidad Aseguradora "MUTUAL CYCLOPS" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 13-12-87 con categoría profesional de director provincial (grupo II) y salario bruto de 14.441 pts. diarias más un incentivo por obtención de beneficios que en el año 2000 ascendió a 900.000 pts. 2º.-) A finales de setiembre del dos mil se iniciaron una serie de conversaciones entre el demandante y la empresa en la que ésta adelantó la posibilidad de que el demandante fuera nombrado director o delegado de gestión externa, abandonando el puesto de director provincial. Estas conversaciones fructificaron en la decisión empresarial aludida de la que tuvo conocimiento el demandante el 8-10-00. Ello no obstante el demandante continuó ejerciendo provisionalmente las funciones de director provincial hasta que el 6-11-00 fue nombrado Jon . 3º.-) El 29-11-00 se revocaron los poderes que el demandante tenía de la empresa.

  2. -) El 1-12-00 el demandante envió a la empresa la siguiente comunicación:

    Al director de RR.HH. Como es de su conocimiento, en pasadas fechas me comunicó el DIRECTOR TERRITORIAL, Sr. Cesar , el cese en mis funciones como director provincial de Guipúzcoa con efectos inmediatos así como la relización de nuevas funciones, únicamente comerciales, como delegado de gestión externa.

    Mis nuevas funciones suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es únicamente por ello que deseo rescindir mi contrato con Mutual Cyclops con efectos 16 de diciembre de 2000.

    Por lo antedicho solicito de esa dirección que para esa fecha se me abone la indemnización y el finiquito correspondientes.

  3. -) La función esencial del director de gestión externa consiste en proponer a posibles clientes (empresas) la asociación a la Mutua demandada.

    El salario respecto al cargo de director provincial es inferior en torno a medio millón de pesetas. El director de gestión externa depende jerárquicamente del director provincial.

  4. -) El 18-12-00 el demandante comenzó a trabajar para la Mutua U.M.I. 7º.-) La demandada no ha abonado al demandante estas cantidades:

    . 16 días de Diciembre de dos mil186.138 pts. . Extra de Navidad159.171 pts. . Beneficios 00334.473 pts. . Premio por consecución de objetivos-360.000 pts. (cobró 540.000 pts.).

  5. -) El 20-2-01 se celebró acto de Conciliación con resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Raúl contra MUTUAL CYCLOPS, condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 853.644 pts. Se absuelve a la demandada de la petición indemnizatoria contra ella formulada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad Aseguradora demandada, "MUTUAL CYCLOPS" MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de los de San Sebastián dictó sentencia en fecha 23/5/01 por la que procedió a la estimación parcial de la demanda, reconociendo el derecho del trabajador a percibir 159.171 pts. como paga extra de Navidad del año 2000, 334.473 pts. como paga de beneficios y 360.000 pts. como paga por consecución de objetivos del mismo año, desestimando el resto de pretensiones.

El trabajador recurre en suplicación valiéndose de tres motivos, todos ellos acogidos al apdo. c) del art. 191 L.P.L. En el primero no se indica en su encabezamiento qué preceptos estima infringidos, pero a lo largo del mismo hace referencia al art. 17 del convenio por el que se rige la relación laboral entre las partes procesales, al art. 49 d) E.T. y al art. 41.3 E.T., señalando que a su amparo se le deben reconocer 18 días de salario del mes de diciembre del año 2000. En el segundo se acusa la infracción de los arts. 3 c), 4 f) y 29 E.T. en relación con los arts. 1254, 1255, 1256, 1258 y 1261 y siguientes del C.c., reclamando el premio por consecución de objetivos. El tercero sostiene que ha habido errónea interpretación del art. 41.3 E.T. así como aplicación indebida del 50 E.T. en relación con el 94 L.P.L. y 217 y 281 L.E.C., solicitando indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

La Sala examinará estas hipotéticas infracciones empezando por las denunciadas en el tercer motivo, ya que las pautas que adoptemos para su resolución servirán de base para la de los restante motivos.

SEGUNDO

La indemnización por extinción de la relación laboral que se formulaba al amparo del 41.3 E.T. ha sido desestimada por el juzgador de instancia razonando que el trabajador sostenía en este litigio que procedía a la rescisión de su relación laboral al amparo del art. 50.1 a) E.T., si bien la indemnización reclamada por esta causa era la prevista en el art. 41.3 E.T., petición carente de soporte legal, pues, por un lado, el art. 50 mencionado no le ampara, entre otras razones porque la acción que establece este precepto exige para su estimación que en el momento de ejercitarse la relación laboral esté viva, mientras el trabajador había puesto fin el día 16/12/2000 a la que mantenía con la empresa demandada para iniciar una nueva dos días...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR