STSJ Castilla-La Mancha , 4 de Mayo de 2004

PonenteCRISTINA BEVIA FEBRER
ECLIES:TSJCLM:2004:1314
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00233/2004 Recurso nº 279/2001 ALBACETE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección primera ILMOS SRES.

D. José Borrego López Presidente Don Mariano Montero Martínez Doña Cristina Beviá Febrer Magistrados SENTENCIA Nº 233 En Albacete, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 279/2000 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Dª

Mercedes , representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado Sr. González Salinas, contra el Ayuntamiento de Motilleja, representado por el Procurador Sr. Martínez Quintana, sobre modificación de ordenanza municipal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Cristina Beviá Febrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de la actora se interpuso el 19 de marzo de 2001, recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo del Ayuntamiento de Motilleja, de 20 de octubre de 2000, por la que se modifica el art. 2 de las Ordenanzas de Caminos Rurales. Formalizada demanda, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando sentencia por la que se:

  1. - Se declare la nulidad, anulabilidad o revocación y deje sin efecto el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Motilleja de 20.10.00 que incluye entre los caminos rurales de titularidad municipal los siguientes: C-22, C-23, C-48, C-49, C-50 Y C-51, situados en la finca registral NUM000 .

  2. -Se declare, asimismo, que los citados caminos, no son de titularidad municipal, ni, por consiguiente, pueden ser calificados como bienes de dominio público o demaniales.

  3. - Se adopten o arbitren cuantas medidas sean procedentes para restablecer la situación jurídica perturbada.

  4. - Y se condene al Ayuntamiento demandado, por su manifiesta temeridad y mala fe, acreditada por la desviación de poder en que incurre su actuación.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, se opuso a la pretensión de la actora y solicitó, al mismo tiempo el dictado de sentencia desestimatoria.

Tercero

Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en Autos, las partes formularon conclusiones, en las que reiteraron las referidas peticiones y manifestaciones; señalándose fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 13 de abril de 2004, lo cual tuvo lugar en su momento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o disconformidad a Derecho del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Motilleja, de 20 de octubre de 2000, por la que se modifica el art. 2 de las Ordenanzas de Caminos Rurales, estableciendo una pormenorizada relación de caminos, clasificados según su anchura, entre los que se incluyen los calificados C-22, C-23, C-48, C-49, C-50 Y C-51, que transcurren dentro de la finca registral NUM000 , propiedad de la demandante y se definen como caminos de titularidad municipal, considerando la actora que son de titularidad privada.

Segundo

Sustenta la actora la nulidad de la modificación de la referida Ordenanza municipal en dos motivos de impugnación; el primero, en la infracción de la legislación local sobre la calificación de los bienes de dominio público y en el alcance y límites de la potestad reglamentaria de os Ayuntamientos en relación a las Ordenanzas sobre utilización y aprovechamiento de los bienes municipales, y ello por cuanto que: a) no se puede adquirir un bien o derecho a través de la promulgación de una mera Ordenanza municipal; b) no puede afectarse a un so público un bien que está fuera de la esfera patrimonial de la Administración, en especial los caminos rurales, si nunca hubiesen sido utilizados con tal carácter, y c) las Ordenanzas municipales sobre bienes municipales sólo pueden regular el aprovechamiento o utilización de los mismos, nunca pueden disponer sobre su titularidad o afección. El segundo motivo consiste en la existencia de desviación de poder en la actuación del Ayuntamiento demandado, al promulgar una...

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