STSJ Canarias , 29 de Diciembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5882
Número de Recurso641/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de diciembre de 2004 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000200/2000 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D. Alfredo , contra Maspalomas Hoteles y S.A. .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, DNI nº NUM000 viene trabajando para la demandada desde el 6-2-1975, como Camarero y salario mensual de 127.585 pesetas.

SEGUNDO

El actor venía prestando servicios en el Departamento de Comedor con horario de 8 a 16 horas desde el año 1991, si bien de forma excepcional y, previa consulta del Meltre, realizaba otro tipo de jornada por necesidades del servicio.

TERCERO

En fecha 10-12-1999 la empresa cambió el horario del actor asignándole el desayuno y la cena. A partir de ese día se alternaron los turnos del actor en desayuno-comida y desayuno- cena. En fecha 16-12-1999 la demandada comunicó al actor una sanción de amonestación por escrito por haberse negado a realizar el turno partido el 10-12-1999.

CUARTO

El actor interpuso papeleta de conciliación el 28-1-2000, celebrándose el acto, sin efecto, el 14-2-2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la excepción de caducidad, y desestimando la demanda interpuesta por DON Alfredo , frente a MASPALOMAS HOTELES, S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor al declarar caducada la misma ya que dejó de transcurrir más de veinte días entre el cambio de turno y la interposición de la demanda.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de nulidad.

Así, con amparo procesal en el artículo 191 letra a) alega infracción de procedimiento que le produce indefensión.

Para dar solución al motivo planteado, y con independencia de si se trata de un motivo de nulidad o de censura jurídica lo que hay que determinar es si el procedimiento que se debe seguir es el del artículo 138 o el general de derechos, pues en el primer caso la sentencia no tendría recurso, salvo el de nulidad en su caso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado la cuestión de cuando se ha de seguir el procedimiento del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, en concreto, cual ha de ser la postura judicial cuando la modificación no cumple los requisitos legales siguiendo el criterio del Tribunal Supremo ésta Sala ha distinguido diferentes supuestos relativo a la aplicación o no del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así en la sentencia dictada en el recurso número 719/2000 se dice literalmente: "...Plantean, pues, los recurrentes el espinoso tema del plazo de ejercicio de las acciones relacionadas con las modificaciones sustanciales de trabajo, amparadas en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala considera conveniente para dar solución al recurso precisar una serie de supuestos relacionados con el ejercicio de acciones por parte del trabajador, en relación con la modificación de condiciones.

Así, habría que distinguir:

  1. impugnación individual o plural de la modificación de condiciones sustanciales, con la pretensión de que la medida se declare nula o injustificada.

    En este caso tanto el art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores como el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen un plazo de caducidad de veinte días, a contar desde la modificación de la decisión.

  2. impugnación de la modificación de condiciones de trabajo de carácter colectivo, a través del proceso del Conflicto Colectivo, con la pretensión de que la medida se declare injustificada o nula.

    En este supuesto el plazo es también el de caducidad de veinte días, del art. 138 Ley Procedimiento Laboral , y así lo ha establecido el Tribunal Supremo en diferentes Sentencia (S- 14.3.97; Ar. 2473, 29.5.97; Ar. 4475, 22.7.99 Ar. 6165) que ha entendido que aunque se siga la vía procesal del conflicto colectivo el plazo para ejercitar la acción procesal es el del art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores .

  3. impugnación de las modificaciones sustanciales alegando perjuicio para la formación profesional o menoscabo de su dignidad, al amparo del artículo 50.1 a) Estatuto de los Trabajadores , con la pretensión de extinción del contrato de trabajo.

    En este caso el plazo es de prescripción, no de caducidad, y es de un año a contar a partir del incumplimiento empresarial.

    En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20.3.90, Ar. 2189 y 5.2.90, 820 , así como los diferentes Tribunales Superiores, destacando que no es aplicable el plazo de caducidad del art. 59.4 Estatuto de los Trabajadores (TSJ de Galicia S. 19.2.96, Ar. 244 y TSJ de Navarra 31.5.96, Ar. 1496).

    Tal criterio es sostenido también por esta Sala en la Sentencia de 14.7.88 (Ar. 3394) dictada en el recurso 566/98 , en la cual se afirma: "...La cuestión relativa al plazo para el ejercicio de la acción resolutoria del apartado 1. a) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , vuelve a cobrar interés tras la adición por la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1652) de un nuevo ordinal, cuarto, al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607 y ApNDL 3006), que reproduce el actual Texto Refundido "lo previsto en el apartado anterior (plazo de caducidad para acciones contra despidos o resoluciones de Contratos Temporales) será de aplicación a acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

    La doctrina hasta entonces, aparecía dividida entre quienes entendían había de aplicar al supuesto el plazo genérico de prescripción de un año, previsto en el apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, los que apoyaban la analógica aplicación del plazo de caducidad de veinte días fijado para las acciones de despido (apartado 3 del mismo precepto legal), quienes estimaban lo era el de caducidad de un mes previsto por los...

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