STSJ Cataluña , 15 de Julio de 2004

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2004:8812
Número de Recurso151/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL En Barcelona a 15 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5516/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A UNI frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 2 de Mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 151/2001 y siendo recurrido/a Lorenzo y Otros y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-2-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2-5-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Sr. Lorenzo y otros en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa Telefónica de España, S.A.U. condeno a la misma a que abone a los trabajadores las siguientes cantidades a:

TRABAJADOR AÑO 2000 AÑO 2001 Lorenzo 1.827,65 - Ricardo 1.792,51 2.469,09

Juan Luis 1.836,44 - Bruno 1.862,80 1.590,41 Jon 1.836,44 1.757,36 Jose Ramón 1.862,80 2.777,78 Juan Pablo 1.854,01 1.511,33 Daniel 1.854,01 2.477,87 Julián 1.687,07 2.451,51 Jose Miguel 1.897,95 1.502,54 Marco Antonio 1.502,54 1.836,44 Eusebio 2.047,32 - Oscar 1.256,51 - Luis Carlos 1.792,51 - Andrés 1.915,52 2.451,51 Gustavo 1.889,16 966,54 Jose Carlos 1.836,44 1.810,08 Pedro Miguel 1.810,08 1.528,90 Evaristo 1.889,16 1.669,47 María Inmaculada 1.274,09 - Romeo 1.265,30 - Jesús Carlos 1.941,88 2.539,38 Darío 1.731,00 2.091,25 Mariano 1.889,16 2.337,28 Luis Francisco 992,91 1.836,44 Braulio 386,62 - por el concepto de "Plus Comida". Debo condenar y condeno a Telefónica de España S.A.U. a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1) Los actores han venido prestando sus servicios con la antigüedad, categoría y salario mensual con prorrateo de pagas que se indica en el encabezamiento de la demanda a excepción de la categoría de Don. Oscar y Pedro Miguel que ostentan la categoría de Operador Técnico de planta interna de tercera.

(Hecho no controvertido y en cuanto a la categoría de los dos referidos trabajadores la parte actora asintió a las manifestaciones de la empleadora).

2) En el año 1991 se resolvió un concurso especial de traslados mediante el cual los trabajadores accionantes, todos con residencia en Barcelona fueron acoplados en el centro internacional de comunicaciones de Castellbisbal (Barcelona) en los departamentos de transmisión y conmutación. En las convocatorias de estos concursos especiales de traslado, respecto a las gratificaciones, únicamente se mencionaba la relativa a idiomas, si bien todos los trabajadores acoplados han venido percibiendo por el desplazamiento diario desde la residencia laboral de Barcelona hasta el centro de trabajo en Castellbisbal, el plus de mayor tiempo invertido en la cuantía de 2 horas, así como el plus comida. A partir del 01-01-00 los actores ya no perciben el plus comida ni el plus de mayor tiempo invertido.

(de los folios 354 a 367 de los autos y no controvertido).

3) El centro Internacional de Castellbisbal estaba sito en el Polígono Industrial Agripina s/n en la población de Castellbisbal, distante unos 25 km. aproximadamente de Barcelona. Los trabajadores desarrollaban su trabajo en diferentes turnos: a) De lunes a viernes 2 turnos de 7,5 horas de duración, uno de 7 a 14.30 horas y el segundo de 14.30 a 22 horas b) De lunes a viernes 2 turnos de noche de 7 horas de duración con horario de 22 a 5 horas y otro turno de 24 horas a 7 horas y c) Los fines de semana y festivos tres turnos de guardia de 8 horas de duración de 22 a 6, de 6 a 14 y de 14 a 22 horas. El desplazamiento del personal al centro de trabajo se ha venido realizando desde el año 1991 hasta finales de 1999 fuera de su jornada de trabajo, es decir que tanto el inicio como el final de su jornada laboral los trabajadores estaban en el centro internacional de Castellbisbal. La empresa ha venido sufragando todos los gastos de desplazamiento hasta el centro de trabajo de Castellbisbal. (no controvertido).

4) La empresa les comunicó a los trabajadores mediante cartas de fecha octubre de 1.999 la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el siguiente sentido:

  1. - Turnos: Se pasan a la realización de turnos de 7,5 horas, sólo mañana y tarde, de lunes a viernes, no existiendo turnos en sábados, domingos y festivos. Los nuevos turnos tienen los siguientes horarios: el 1º de 6 a 13.30 horas; el 2º de 11.30 a 19 horas; y el último de 17 a 0,30 horas.

  2. - Desplazamientos: Se sustituye el desplazamiento fuera de jornada y el abono de 2 horas a prorrata, por el desplazamiento al centro de trabajo dentro de la jornada laboral, sin abono de horas a prorrata.

  3. - Plus comida: Dadas las nuevas condiciones de trabajo se suprime el abono del plus comida que se perciba hasta el momento.

Los trabajadores impugnaron la referida modificación mediante la interposición de un conflicto colectivo. El juzgado de lo social nº 22 de Barcelona, autos 1089/99 y 1188/99 acumulados declaró injustificada la medida de la empresa. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 18-12-01 estimó el recurso de la empresa empleadora en cuanto a los turnos y desplazamientos y dejó imprejuzgado la supresión del plus comida.

(De las cartas de notificación de las modificaciones sustancial de condiciones de trabajo dirigidas por la empresa a los actores y de las sentencias indicadas y que obran en los autos en el ramo de prueba de las partes).

5).- Las cantidades que los trabajadores reclaman son las siguientes y para el supuesto de estimación de la demanda serían:

TRABAJADOR AÑO 2000 AÑO 2001 Lorenzo 1.827,65 - Ricardo 1.792,51 2.469,09 Juan Luis 1.836,44 - Bruno 1.862,80 1.590,41 Jon 1.836,44 1.757,36 Jose Ramón 1.862,80 2.777,78 Juan Pablo 1.854,01 1.511,33

Daniel 1.854,01 2.477,87 Julián 1.687,07 2.451,51 Jose Miguel 1.897,95 1.502,54 Marco Antonio 1.502,54 1.836,44 Eusebio 2.047,32 - Oscar...

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