STSJ Cataluña , 10 de Octubre de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:12509
Número de Recurso3823/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3823/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 10 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8088/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel y Otros frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 20.09.1999 dictada en el procedimiento nº 484/1999 y siendo recurrido NECA S.A., Consorci Sanitari de l'Alt Penedès y Técniques de Gestió i Organització de Serveis, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha once de junio de 1999 se dicto Auto por el Juzgado de lo Social de Instancia, cuya parte dispositiva a la letra dice:

Que debía desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Diego Gallego Serrano en nombre de D. Victor Manuel y otros, confirmando íntegramente el auto recurrido de fecha 11 junio 1999.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte recurrente al que se le dio el trámite correspondiente, siendo impugnado y resuelto por Auto de fecha veinte de septiembre de 1999 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dieron traslado lo impugnaron las codemandadas Neca, S.A. y Consorci Sanitari de l'Alt Penedes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que con abstracción de la posible procedencia o improcedencia del motivo único de suplicación esgrimido por el recurrente, es lo cierto que por su naturaleza de afectante al orden público procesal, a la Sala incumbe, en cumplimiento del deber de velar por la observancia de las normas examinar y decidir a limine sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de los demandantes sin que, como resolvió el auto del Tribunal Constitucional de 26.11.1988, ni el criterio sustentado por las partes ni la decisión adoptada al respecto por el Juzgador de Instancia puedan vincular al Tribunal que, como reiteradamente viene proclamando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida entre otras coincidentes sentencias de 12.02.1990 y 7.02.1992, se halla facultado, al respecto, para un total...

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