STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Septiembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:12153
Número de Recurso242/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 242/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: M. Escayolas F. Decoraciones SL. Procurador: Sra. Fernández Pérez Demandado: CAM Letrado: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1378 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 11 de septiembre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de la mercantil " M. Escayolas F. Decoraciones SL. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 601,01 euros (100.000 pts). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 21 de febrero del año 2000, formulándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada de fecha 20 de diciembre de 1999, por no ser conforme a

Derecho, así como la sanción impuesta o, subsdiariamente, que se minore la sanción en atención a las circunstancias expresadas en todo el procedimiento, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Segundo

La Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la recurrente, y concluyó suplicando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de septiembre del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 20 de diciembre de 1999 (expediente número A 1144/99), por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la citada Consejería, de fecha 14 de junio de 1999, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa M. Escayolas y F. Decoraciones, SL., de una sanción en cuantía de 100.000 pts, por la comisión de una falta grave, apreciada en su grado mínimo.

En el expediente administrativo figura Acta de infracción de trabajo número 9246/99, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 15 de enero de 1999, en la que literalmente se expone lo que sigue:

" Que en virtud de visita realizada el 19 de noviembre de 1998 al centro de trabajo temporal que la empresa mantiene en la localidad de Fuente El Saz (Obra de Enypesa 2°, 3ª fase) y teniendo en cuenta las comprobaciones efectuadas tanto durante la visita como en la posterior citación en las Oficinas de la Inspección Provincial el día 24 de noviembre de 1998, se ha constatado que el trabajador Victor Manuel figuraba vinculado a la empresa mediante un contrato de formación celebrado el 24 de julio de 1997 no recibía la formación teórica en forma reglada, ya que realizaba su trabajo en jornada normal, no pudiéndose apreciar su asistencia a centro alguno de formación ni la existencia de tutor en su actividad laboral por lo que se incumple un elemento esencial en dicho tipo de contrato de aprendizaje.

Tales hechos suponen incumplimiento al artículo 11 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , así como al artículo 1.2 de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre .

La mencionada infracción está tipificada como grave en el artículo 95.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 ya citado.

La sanción resultante se aprecia en su grado mínimo, en atención a la dimensión de la empresa, de acuerdo con los artículos 36.1 y 37.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril .

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe de 100.000 pts".

La empresa inspeccionada formuló alegaciones contra el Acta anterior por medio de escrito de fecha 29 de enero de 1999, en el que decía que el trabajador Sr. Victor Manuel tiene cumplimentado y presentado ante el INEM su correspondiente acuerdo de formación, por lo que el centro de formación concertado con el INEM, que es C P D, es el que ha de remitir los libros y demás material, así como la fecha de exámenes a dicho trabajador, y que la empresa se ha ocupado igualmente de constatar fechacientemente la existencia de tutor en su actividad laboral, D. Jesús , oficial con experiencia perteneciente a la empresa desde hace varios años, y adscrito a la misma obra que el trabajador en formación, y que además el Inspector actuario sólo ha podido constatar la permanecía del trabajador en la obra, como por otro parte es lógico, pues presta el 85 por ciento (34 horas semanales) de su jornada de trabajo, tal y como consta en su contrato de trabajo, por lo que no se comprende como el Inspector deduce la no asistencia del trabajador a centro de formación alguno, porque sólo lo ha podido ver en la obra, sin esgrimir prueba alguna al respecto, lo que le produce indefensión, y concluía proponiendo la testifical del trabajador Sr. Victor Manuel para que de cuenta de su formación en centro concertado, y del tutor Sr. Jesús , al tener esa condición y estar adscrito a la obra de referencia.

El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuario informó en relación a las anteriores alegaciones, por escrito de fecha 7 de julio de 1999, en el que manifestaba que de aquéllas alegaciones se deduce que los hechos por los que se sancionó a la empresa fueron ciertos y por tanto conforme a Derecho la actuación, y...

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