STSJ Cataluña , 26 de Mayo de 2003

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2003:6464
Número de Recurso6580/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6580/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 26 de mayo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3374/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena de l'Hotellerie Fallois frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 16 de mayo de 2002 dictada en el procedimiento nº 118/2002 y siendo recurrido/a MINISTERIO DE DEFENSA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.02.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar íntegramente la demanda presentada por Filomena DE L'HOTELLERIE contra MINISTERIO DE DEFENSA, y absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, que prestaba servicios para el Ministerio de Defensa, en la Academia General Básica de Suboficiales de Talarn, fue declarada por el INSS el 26-1-01, en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de limpiadora. El 6-3-01, la actora solicitó a la demandada que se les concediese nuevo puesto de trabajo, adecuado a su situación de Incapacidad. El Ministerio de defensa, por resolución de 1-10-01 estima su solicitud y le asigna un puesto de Ordenanza en la delegación de defensa en Barcelona, elevando con ello su categoría profesional.

SEGUNDO

La actora reside en la localidad de Tremp con su esposo y sus dos hijas, y el 21.7.00 adquirió una vivienda en dicha ciudad, sobre la que tiene constituida una hipoteca.

TERCERO

Doña Alicia realizó el 24-3-00 solicitud de recolocación por padecer escoliosis en la columna dorsal de convexidad derecha, y le fue asignado un puesto de trabajo de ordenanza en la academia de Talarn. Don Jose Francisco presentó el 9-1-2001 solicitud de nuevo puesto de trabajo por haber sido declarado en Incapacidad permanente total y le fue asignado un puesto de trabajo de ordenanza en la Academia de Talarn.

CUARTO

La actora agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª. Filomena DE L'HOTELLERIE DE

FALLO

IS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en materia de movilidad funcional y geográfica, se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, impugnado por la patronal demandada (Ministerio de Defensa), tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), la revisión de los hechos declarados probados por dicha Sentencia, así como el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que la misma haya podido incurrir.

SEGUNDO

Con el primer motivo se pretende la modificación del relato fáctico de la resolución discutida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea cabe señalar: A) En primer término se pretende adicionar al hecho probado 1º, un párrafo del siguiente tenor: "La demandada dio de baja en la Seguridad Social a la actora el 31 de diciembre de 2000 y posteriormente una nueva alta el 15 de octubre de 2001". La pretensión se ha de aceptar, pues los nuevos hechos resultan de modo incuestionable del informe de vida laboral obrante al folio 74 de autos; B) En segundo término, se propone adicionar otro párrafo al mismo ordinal, expresivo de que "No se comunicó a los representantes legales de los trabajadores de Talarn (Comité de Empresa) la movilidad funcional de la actora y su traslado a Barcelona". A lo que no cabe acceder, pues no sólo en el redactado de la adición propuesta se utilizan conceptos jurídicos que han de quedar extramuros del...

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