STSJ Cataluña , 26 de Julio de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:9993
Número de Recurso7001/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7001/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 26 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6628/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 30 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 416/1998 y siendo recurridos FERRER INTERNACIONAL, S.A., TGSS (TARRAGONA), I.N.S.S. TARRAGONA y Margarita . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.06.1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viudedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Margarita contra ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, Ferrer Internacional, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social sobre Prestaciones de Muerte y Supervivencia, debo declarar y declaro que el fallecimiento de D. Millán el 5-12-97, es accidente laboral, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la mutua ASEPEYO por subrogación de la empresa Ferrer Internacional S.A., al abono de la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo a favor de su esposa, Dña. Margarita , en el modo, forma y cuantía reglamentarias, así como una indemnización para la viuda en la cuantía de 6 mensualidades de la base reguladora, más en la cuantía de 5.000 pesetas por auxilio de defunción, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS como sucesores del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora Dña. Margarita , es la viuda de D. Millán , con D.N.I nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , quien vino prestando servicios para la empresa FERRER INTERNACIONAL, S.A. con una antigüedad de 2-1-74 y con la categoría profesional de Agente de visita médica, teniendo dicha empresa cubierto el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesional con la mutua Asepeyo.

SEGUNDO

El fallecido D. Millán ejercía la actividad propia de un comercial con visitas a clientes en sus despachos profesionales, o en lugares como hoteles, donde hacía una exposición de las ventajas de los productos clínicos que representaba.

TERCERO

Su demarcación geográfica abarcaba la provincia de Tarragona, siendo el único trabajador de su empresa, en dicha demarcación provincial.

CUARTO

No tenía horario de trabajo fijo ni centro de trabajo determinado.

QUINTO

El día 5-12-97, alrededor de las ocho horas salió de su domicilio para buscar su vehículo y dirigirse a su primer destino. En ese instante, sintió un dolor precordial intenso en el pecho por lo que retrocedió a su vivienda, donde en breves momentos se desató el infarto que le abocó a la muerte.

SEXTO

La actividad laboral del fallecimiento era de gran intensidad, ya que la captación de nuevos clientes, tenía reflejo en las nóminas, pues en los últimos meses los incentivos alcanzaban cifras superiores a las 250.000,- pesetas.

SÉPTIMO

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora es de 4.607.435,- pesetas anuales y fecha de efectos 6-12-97.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas ASEPEYO (MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151), que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes solamente Dª Margarita (actora), impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada por la demandante en reclamación por prestaciones de Muerte y Supervivencia, derivadas de accidente de trabajo, se interpone por la Mutua demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 y 107 a) de la propia Ley procesal laboral, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, interesando se declare la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición al momento de dictarse sentencia. La recurrente alega, de una parte, que se infringe el citado artículo 97.2 por cuanto la sentencia recurrida no expresa en los antecedentes, en la resultancia fáctica o en los fundamentos de derecho, de donde ha extraído la convicción de sus probanzas. De otra parte, se aduce que existe insuficiencia de hechos declarados probados, concretando esta denuncia en que no se señala cual sería la base reguladora para el supuesto de no estimarse la demanda.

TERCERO

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan con la finalidad de conseguir la nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, conviene poner de manifiesto, lo siguiente :

  1. Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que a título ejemplificativo pueden citarse las 18 de marzo y 18 de abril de l.991 o las de 10 de junio, 30 de setiembre de l.992 y 30 de julio de 1.994, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas; B) Es cierto, como alega la parte recurrente, que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -recogiendo expresamente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 24/1990, de 15 de febrero), respecto a que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pueda conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial-, dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamamento de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y no menos cierto es, que esta Sala ha venido declarando la nulidad de la sentencia en supuestos de omisión de dicha referencia (Sentencias de 27 de diciembre de...

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