STSJ País Vasco , 30 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:2439
Número de Recurso141/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 141/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 30 DE ABRIL DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil, dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Jose Ignacio frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Con fecha 11-6-96 D. Jose Ignacio nacido el año 1936 con domicilio en Marruecos presenta solicitud de jubilación ante el INSS.

SEGUNDO

El 19-11-96 le fue denegada la prestación por no acreditar 65 años en la fecha de la solicitud y no estar dado de alta ni en situación asimilada.

TERCERO

Que el demandante entre los años 1970 y 1973 acredita 666 días cotizados a la seguridad Social Española.

CUARTO

El 291996 el demandante presentó reclamación previa alegando que en España sufrió un accidente de trabajo y regresó a Marruecos, circunstancia que le impide acreditar la carencia mínima exigida y la situación de alta o asimilada.

QUINTO

Que por resolución del INSS de fecha 26-11-96 se desestimó la reclamación previa.

SEXTO

Que el 8-1-97 se recibió en la dirección Provincial "escrito-demanda" para el Juzgado de lo Social, petición del INSS que se reprodujo el 4-7-97 y el 15-1-98, dichos escritos fueron remitidos a los juzgados de lo social para su reparto en el año 1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra INSS, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado. Estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la solicitud de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Ignacio , nacido en 1936, con domicilio en Marruecos, trabajó años atrás en España, en donde acredita 666 días cotizados entre 1970 y 1973. El 11 de junio de 1996 solicitó pensión de jubilación al INSS, que éste le deniega en resolución de 19 de noviembre de 1996 (no de septiembre, como se dice en la sentencia del Juzgado por evidente error de trascripción) alegando que no tenía 65 años, no estaba en alta o situación asimilada y no reunía el período mínimo de cotización necesario. Tras desestimarse su reclamación previa, formuló demanda pretendiendo que se reconociera su derecho a causar la pensión o, en su defecto, se le liquidaran sus derechos, que el Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia ha desestimado en sentencia de 23 de noviembre de 2000 con fundamento en que no tiene 65 años de edad y no acredita 15 años de cotizaciones, sin que nuestro ordenamiento jurídico reconozca derecho a liquidar sus cotizaciones si no se tiene derecho a la pensión.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, estimando que la desestimación de la petición principal vulnera lo dispuesto en los arts. 158, 161-1- b) y 167 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en tanto que el rechazo de la petición subsidiaria resulta discriminatorio con lo regulado en la legislación francesa.

El INSS se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En junio de 1996 (mes en que el demandante solicitó al INSS la pensión de jubilación), nuestro sistema de seguridad social exigía determinados requisitos para tener derecho a cobrar pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, entre los que se encontraba el de haber cumplido 65 años de edad (art. 161-1-a LGSS) y haber cotizado un mínimo de quince años, de los que dos, al menos, debían haber sido dentro de los ocho años anteriores a la jubilación (art. 161-1-b LGSS). Bien es verdad que, respecto al mencionado requisito de edad, en determinados casos no regía, permitiendo jubilarse con una edad inferior, pero sólo si concurría alguna de estas circunstancias: a) que se hubiera cotizado en España al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967 (disposición transitoria tercera, 1, norma 2ª

LGSS); b) que se hubiera prestado servicios en unos trabajos que por su especial dureza están bonificados con reducciones en esa edad (art. 161- 2 LGSS).

  1. D. Jose Ignacio tenía 60 años cuando pidió al INSS la pensión de jubilación de la seguridad social española, no constando que haya cotizado en España antes de 1967 o que haya trabajado en nuestro país en alguno de los trabajos bonificados con reducción en la edad de jubilación. Por tanto, no cumplía con el requisito de edad preciso para tener derecho a la pensión solicitada. Sólo por esta razón ya se advierte que el Juzgado hizo bien en desestimar su petición de reconocimiento del derecho a la pensión.

Además, D. Jose...

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